REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de junio de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE N° 48287-10
DEMANDANTE: DENSE DEL VALLE MATA PASCHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.250.477
APODERADO: ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604.-
DEMANDADO: EMPRESA PASTA CAIROLI C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 53, Tomo 440-A, en la persona de su representante legal ciudadano GIUSEPPE CERAOLO CERAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.231.128.-
MOTIVO: DAÑO MORAL
DECISIÓN. CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
En fecha “18 de Febrero de 2011”, el ciudadano GIUSEPPE CERAOLO CERAOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.231.128, en su carácter de de Presidente y representante legal de la Empresa PASTA CAIROLI C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 53, Tomo 440-A, asistido por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.101, en su carácter de parte demandada, antes de dar contestación a la demanda que por DAÑOS MORAL tiene incoada en su contra la ciudadana DENSE DEL VALLE MATA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.250.477, consignó escrito donde opusieron las cuestiones previas de los ordinales 1°, y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante; de modo que siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
“I”
Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ““La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 6° ibidem. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:
“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra y del criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia, alegando lo siguiente:
“…Oponen la cuestión previa del ordinal 1° del articulo 346 del Código de procedimiento civil esto es la declinatoria del conocimiento de este Tribunal, pues se trata de un reclamo que debe ser ventilado por ante un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Aragua, por serla materia tratada un accidente Laboral, tal como lo dispone el articulo 60 Ejusdem, por lo que el Tribunal competente resulta ser uno especial de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y no donde se propuso la demanda.- Que la accionante explana en su libelo que su representada Dense Del valle Mata Pacheco, padece de afecciones físicas y psíquicas que le impiden el libre desenvolvimiento de su personalidad en las tareas cotidianas necesarias, que tales afecciones se trasmutan al daño que sufriere por consecuencia de la intoxicación orgánica que le produjo unas sustancias toxicas empleadas en la producción de alimentos (pastas, alimenticias de la Empresa PASTA CAIROLI C.A., y que en forma fraudulenta produjo otra empresa para confundir, denominada INVERSIONES CAIROLI, C.A., regentada por el mismo representante legal de la anterior …(omissis)”.-
Ante los señalamientos hecho por la parte demanda, la parte actora en diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, manifestó que rechaza contundentemente la pretensión de la excepcionarte de enviar por incompetencia jurisdiccional esta causa por daño moral a la jurisdicción laboral al esgrimir el ordinal 1° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, pues el daño Moral sufrido por Dense del valle Mata pacheco, actualiza diariamente y la secuela del mismo , además de sufrimiento físico y biológico es de inminente carácter subjetivo y no objetivo como lo prevé el articulado laboral utilizado por el accionante de la excepción del ordinal 1° del articulo 346 ejusdem, especialmente cuando trata de afincarse en el articulo 129 en la >ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, que el articulo remite a la jurisdicción civil el daño moral de conformidad a lo establecido en el Código Civil, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades restablecidas en el Código penal (omisis) …”
“II”
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la incompetencia del Tribunal, alegada por la parte demandada, observando lo siguiente:
El Artículo 29 del Código de procedimiento Civil establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
El Articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condicionéis y medio Ambiente de Trabajo establece:
“Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.604, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana DENISE DEL VALLE MATA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.604, demanda por Daño moral a la Empresa PASTA CAIROLI C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 53, Tomo 440-A, en la persona de su representante legal ciudadano GIUSEPPE CERAOLO CERAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.231.12, por cuanto padece de por vida afecciones físicas y psíquicas que le impiden el libre desenvolvimiento de su personalidad en las tareas cotidianas para lograr una existencia digna, y con los derechos que le corresponden a todo ser humano de vida normal, y que tales afecciones físicas y psíquicas se trasmutan al daño que sufriere por consecuencia de la intoxicación orgánica que le produjo unas sustancias tóxicas empleadas en la producción de alimentos (pastas alimenticias) de la empresa PASTA CAIROLI C.A., siendo así, lo alegado por la parte accionada de que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa; en virtud de que la parte demandante al momento de ocurrir el accidente, laboraba en la referida empresa; y es de allí la génesis de la afección que dice padecer la demandante, por lo que este Tribunal conforme a los argumentos antes descritos, y conforme a lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condicionéis y Medio Ambiente de Trabajo, considera que no es competente para conocer de la presente acción, y por consiguiente es procedente declarar Con Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano GIUSEPPE CERAOLO CERAOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.231.128, en su carácter de de Presidente y representante legal de la Empresa PASTA CAIROLI C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 53, Tomo 440-A, asistido por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.101, en su carácter de parte demandada, En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente juicio, por razón de la materia y declina la misma al Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 06 de junio de 2011.-.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO.-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-.
EL SECRETARIO,
LMGM/cristina
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