REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de junio de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 43.370-03
DEMANDANTE: YEXY ESMERALDA CALDERON DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.288.598, debidamente asistido por la abogad en ejercicio YULITZA MOYA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.785.-
DEMANDADO: ZULAY MAGALY BRITO G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.679.169.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “08 de septiembre de 2003”, la ciudadana YEXY ESMERALDA CALDERON DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.598, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULITZA MOYA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.785, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, contra la ciudadana ZULAY MAGALY BRITO G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.679.169. Por auto de fecha 01 de octubre de 2003, se le dio entrada y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. Agotadas las actuaciones previas, en fecha 07 de octubre de 2004, la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento. En fecha 10 de noviembre de 2004, la demandada opuso cuestiones previas. Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, este Tribunal, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las contenidas en los numerales 1° y 8° eiusdem, ordenándose la notificación de las partes. En diligencia de fecha 04 de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “04 de julio de 2006”, fecha en la que se dejó constancia de la notificación ordenada en virtud de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, observándose que las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces Cuatro (4) años, Once (11) meses y Tres (3) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO fue instaurado por YEXY ESMERALDA CALDERON DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.598, contra ZULAY MAGALY BRITO G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.169. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/joel.-
Exp. Nº 43.370-03.-