REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de junio de 2011
200º y 151°

EXPEDIENTE N° 47324-08
DEMANDANTE: LUIS DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.092.124.-
APODERADOS: ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, CANDY ROSA DE SOSA DOMINGUEZ Y LUIS ALEBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.139, 119.894 y 43.128 respectivamente.-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil DINOMOTOR ARAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 77, tomo 18-A, en la persona de su Presidente ciudadano DINO FALSIROLI MARTINI, en su condición de Presidente, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.246.756.
APODERADO: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.-

En fecha “27 de octubre de 2009”, el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía DINOMOTOR ARAGUA, C.A., antes DAYTONA ARAGUA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 77, tomo 18-A, antes de dar contestación a la demanda, que por DAÑOS Y PERJUICIO fue incoada en su contra, por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CERRO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.569.947, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. En decisión dictada en fecha “30 de septiembre de 2010”, el Tribunal declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, ordenando su subsanación en el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara la notificación de las partes. Notificadas las partes, en el lapso establecido en el referido articulo, la parte actora consignó escrito contentivo de las mismas. En escrito de fecha 25 de marzo de 2011, la apoderado de la parte demandada abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, consignó escrito contentivo de la oposición efectuada al escrito de subsanación consignado por la parte actora, por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la subsanación efectuada por la parte actora, para decidir observa
- I I -
En la oportunidad fijada para la subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en fecha 25 de marzo de 2011, la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.092.124, alegó lo siguiente: Que los daños y perjuicios que se reclaman son todas las erogaciones de dinero que tuvo que realizar la parte accionante ya identificada, a fin de cancelar los honorarios de abogados, con motivo de la presentación ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de caña de Azúcar, específicamente en la División de Vehículos en virtud de la citación efectuada por este Órgano de Investigación penal, en fecha 18 de Febrero de 2008; la inspección extrajudicial practicada para determinar las condiciones del vehículo, así como la privación del uso, goce y disfrute del objeto del contrato de compraventa, que fue retenido el día en que se presentó a la entrevista Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Caña de Azúcar. específicamente en la División de Vehículos, día en le cual el accionante se entera de la situación en la cual se le involucra sin tener ninguna participación en los delitos investigados , lo cual originó erogaciones de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado, consignó marcados A, B, C y D los recibos correspondientes a todas las erogaciones de dinero reclamados, los cuales suman el total de los daños y perjuicios producidos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Que en cuanto al daño moral que causa la angustia y el temor de verse involucrado como autor material e intelectual en la comisión del supuesto delito de robo y homicidio en que le involucró conjuntamente con el auto que adquirió mi poderdante, con fecha anterior del suceso que consistió en la calificación de los delitos por los cuales se le interrogó una vez citado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Caña de Azúcar, específicamente en la División de Vehículos , fecha 18 de febrero de 2008, es decir homicidio y robo, asimismo el temor y angustia de verse involucrado en acciones delictivas, en las cuales no formó parte, ni tuvieron participación ni él ni su familiares, aunado a verse expuestos a una investigación penal; como consecuencia del daño moral producido a su poderdante, lo valora en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).- To esto genera u pretensión de acción de pago por daños y perjuicios de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)…”
En escrito de fecha 15 de abril de 2011 el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Compañía DINOMOTORS ARAGUA, C.A., alegó lo siguiente. Que estando en la oportunidad procesal correspondiente objeto e impugno la sedicente subsanación forzosa presentada por la parte actora, debido a que en lugar de aclarar con exactitud y precisión cuales son los daños y cuales son los perjuicios y sus causas, que supuestamente les hubo ocasionado mi representada lo que hiso fue reformar sustancialmente su libelo original, al señalar en el Capitulo II de su escrito de Subsanación lo siguiente: “…los daños y perjuicios que se reclaman son todas las erogaciones de dinero que tuvo que realizar la parte accionante ya identificada, a fin de cancelar los honorarios de abogados, con motivo de la presentación ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de caña de Azúcar, específicamente en la División de Vehículos en virtud de la citación efectuada por este Órgano de Investigación penal, en fecha 18 de Febrero de 2008; la inspección extrajudicial practicada para determinar las condiciones del vehículo, así como la privación del uso, goce y disfrute del objeto del contrato de compraventa, que fue retenido el día en que se presentó a la entrevista Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Caña de Azúcar, específicamente en la División de Vehículos, día en le cual el accionante se entera de la situación en la cual se le involucra sin tener ninguna participación en los delitos investigados , lo cual originó erogaciones de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado. Consignó marcados A, B, C y D los recibos correspondientes a todas las erogaciones de dinero reclamadas, que a continuación se describe…omissis que lo alegado no guarda relación alguna con los motivos que generaron la interposición de la cuestión previa opuesta, puesto que en el particular Primero del Capitulo III denominado Petitorio, expresó lo siguiente: Que s ele reconozca a nuestra poderdante los daños y perjuicios sufridos diariamente por el hecho cierto de no poder utilizar libremente el vehículo que adquirió para las actividades que habitualmente realizaba antes de serle retenido. Daños y perjuicios que valoramos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que ante esta inusual actuación procesal, que representa indiscutiblemente una reforma sustancial de lo que originalmente se había demandado, hace que surja la plena convicción de que, por esa improcedente forma de actuar se debe inexorablemente de conformidad con el articulo 354 eiusdem, declara que la cuestión previa opuesta no fue debidamente subsanada….”
Este tribunal a los fines de pronunciarse, observa:
De la revisión del contenido del escrito de subsanación consignado por la apoderada de la parte actora, Abogada NELLY CALLASPO BRITO, se evidencia que en cuanto a la subnación a la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 340, la misma se declara subsanada por cuanto de la revisión del escrito de subsanación se evidencia que la referida abogada detalló y discriminó los daños y perjuicios y daños morales demandados en el petitorio del libelo de demanda, puesto que en el mismo señalo que los daños y perjuicios que se reclaman son todas las erogaciones de dinero que tuvo que realizar la parte accionante, a fin de cancelar los honorarios de abogados, con motivo de la presentación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de caña de Azúcar, específicamente en la División de Vehículos en virtud de la citación efectuada por este Órgano de Investigación penal, en fecha 18 de Febrero de 2008, valorada en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10:000,oo); la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para determinar las condiciones del vehículo, valorada en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), y solicitud del vehiculo ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, expediente N° 087 valorada en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), asistencia técnica y jurídica en la presentación del juicio hasta su definitiva, valorado en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), siendo el valor total de los daños y perjuicios en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y el daño moral que le causó la angustia y el temor de verse involucrado como autor material e intelectual en la comisión del supuesto delito de robo y homicidio en que le involucró conjuntamente con el auto que adquirió su poderdante, con fecha anterior del suceso que consistió en la calificación de los delitos por los cuales se le interrogó una vez citado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Caña de Azúcar, específicamente en la División de Vehículos,, valorando el daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), generando una pretensión de acción de pago por daños y perjuicios y daños moral de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), y siendo así, considera quien decide que son los mismos hechos demandados pero de manera detallada, con lo cual considera este Tribunal que quedó subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADAS las Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el Ordinal 7 del artículo 340 eiusdem; opuestas por el Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía DINOMOTOR ARAGUA, C.A., antes DAYTONA ARAGUA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 77, tomo 18-A,.- En consecuencia, la contestación de la demanda, se verificará al quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente decisión, conforme lo dispone el articulo ordinal 2° del articulo 359 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, ocho (8) de junio de Dos Mil Once.- Años 200° y 151°.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde (1:00 a.m.).
EL SECRETARIO,


LMGM/cristina