REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-001226

DEMANDANTE: MEREDITH FERNANDO AREVALO MEDINA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad número 13.847.475.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 44.438.
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DEMANDADAS: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (denominada Seguros La Seguridad, C.A., empresa de seguros, de este domicilio, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia den lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por resolución de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A-Pro., modificada su Denominación Social, por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FABIANA GUGLIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 142.566.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Con vista al escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual los ciudadanos JOSE APONTE y FABIANA GUGLIA, arriba identificados, celebraron un ACUERDO TRANSACCIONAL, y solicitaron a esta Juzgadora su homologación, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento de Calificación de Despido se inicia en virtud de solicitud presentada en fecha 11 de abril de 2011, por el ciudadano MEREDITH FERNANDO AREVALO MEDINA, mediante la cual solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos por haber sido despido injustificadamente el 06 de abril de 2011 por el ciudadano SALVADOR TUCCELLO, en su carácter de Gerente Corporativo de la demandada.

Luego de ser recibida la causa en fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal 15º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del este Circuito Judicial, en funciones de Sustanciador, en la misma fecha admitió la solicitud de Calificación de Despido, para lo cual emplazó a la demandada a su comparecencia a la audiencia preliminar fijada al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada.

En fecha 04 de mayo de 2011, el Alguacil VLADIMIR CHIRINOS deja constancia que se trasladó en fecha 03 de mayo de 2011 a la dirección indicada en el Cartel de Notificación y que se entrevistó con la ciudadana EDYTH RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.099.259 en su carácter de RESP EMISION NAC, haciéndole entrega del Cartel de Notificación dirigido a MAPFRE VENEZUELA, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo siendo las 10:00 a.m. Dicha resulta fue certificada por la Secretaria Titular de este Circuito Judicial ciudadana el CARMEN L. ROMERO, en fecha 09 de mayo de 2011, llevándose a efecto la audiencia preliminar inicial en la sede de este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 23 de mayo de 2011 y su prolongación en fecha 06 de junio de 2011.

El 14 de junio de 2010, las partes, a los fines de resolver la presente controversia, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, ESCRITO DE TRANSACCIÓN, cuya revisión procede en este acto a realizar quien suscribe a objeto de proceder, de ser el caso, a su homologación.

En este contexto, se observa que la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1.713 del Código Civil Venezolano) y en materia del Derecho del Trabajo, si bien los derechos laborales son irrenunciables, es constitucional y legalmente posible, la materialización de la transacción, convenimiento o conciliación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley (artículos 83, numeral 2° de la Constitución de la República, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

En este sentido, verificado como ha sido del mismo contenido de las actas del proceso, observa esta Juzgadora que el presente asunto trata de un juicio por Calificación de Despido, en las que las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo. Así las cosas, este despacho comparte el criterio expuesto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia del 30 de Octubre de 2008, caso “LILIAM MACHADO” contra “BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA, C.A” por el cual se procede a analizar el caso especifico de una transacción laboral en un trámite judicial por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en la referida sentencia se indica;

“(… Omissis …)”

Así las cosas, si en el presente juicio de calificación de despido, las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo, a través de la consignación de escrito transaccional, no resulta procedente en derecho, que la autoridad competente para su aprobación, considere abstenerse de homologar por apreciar que la naturaleza de los conceptos transados son distintos al objeto del procedimiento de calificación de despido, entiéndase el reenganche.

La transacción de autos es realizada dentro de un proceso judicial de estabilidad laboral, donde las partes a través de un acuerdo equitativo pretenden resolver definitivamente el litigio que las unía, en términos económicos, expresando la accionante, en consecuencia su pérdida de interés en el reenganche a sus labores habituales y su voluntad de dar por concluida su relación de trabajo con el correspondiente pago de sus indemnizaciones laborales, suscribiendo personalmente y con la asistencia de profesional del derecho dicho contrato, y a su vez, la parte demandada, procediendo a cancelar la cantidad de dinero convenida.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción dentro de un juicio laboral, corresponderá a la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, verificar y dar fe, con su aprobación, de que la misma cumple efectivamente con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada referida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, todo ello con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia la resolución expedita de los conflictos en forma justa, no debiendo entorpecerse la decisión voluntaria de las partes de poner fin al conflicto. Así se decide. (…)

En razón de lo cual, compartiendo este Tribunal el criterio que parcialmente se ha transcrito, entra a determinar si la transacción presentada por las partes cumple o no con lo requisitos necesarios para su validez, así entonces encuentra este Juzgado que;

En atención a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º de su Reglamento General, evidencia esta Juzgadora que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora estuvo representado por abogado y que la apoderada Judicial de la demandada, se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios (14 a 17 del expediente), motivo por el cual se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de cuatro (04) folios útiles y (5) folios útiles en enaexos, la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 56.829,39), pago único efectuado a la parte actora, mediante dos (2) cheques de gerencia el primero contra el Banco Provincial, a nombre del demandante por Bs. 49.543,71, de fecha 10 de junio de 2011; y el segundo contra el Banco Mercantil a nombre del demandante, por Bs. 7.271,27, para un total de Bs. 56.829,39; esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto y ordenará su cierre y archivo definitivo una vez transcurra el lapso para ejercer recursos contra la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION 200° Y 151°
La Juez.

Abg. Carmen Leticia Salazar B.


El Secretario,

Abg. Pedro Ravelo