REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de junio de 2.011
201° y 152°
SOLICITANTE: Ciudadano WHYLMER SIMÓN SARGO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.364.323, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 13.722
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que el ciudadano WHYLMER SIMÓN SARGO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.364.323, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Antonio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.709, parte solicitante en el presente expediente, haya cumplido con lo exigido por este despacho en fecha 18 de marzo de 2.009, es decir, consignar el acta de nacimiento del padre del solicitante ciudadano GABRIEL SIMAO SARGO DE FREITAS.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
Ahora bien, habiendo transcurrido sobradamente mas de dos (02) años y dos (02) meses, sin que la parte solicitante consignare lo ordenado por este Tribunal, es decir, hasta la fecha no se evidencia a los autos que el solicitante haya consignado el acta de nacimiento del padre del solicitante ciudadano GABRIEL SIMAO SARGO DE FREITAS; siendo evidente su desinterés en proseguir con la presente partición.
En consecuencia, dado el incumpliendo de los requisitos mencionados, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano WHYLMER SIMÓN SARGO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.364.323, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Antonio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.709
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 13.722.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
El Secretario.
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