REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.120.512, inscrito en el inpreabogado Nro 50.017.
PARTE DEMANDADA:..LUIS ERNESTO CANO BERTORELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.082.522.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
EXPEDIENTE: 13.693
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 26 de febrero de 2009 este Tribunal admitió la presente demanda interpuesta por el ciudadano German Enerio González Vergara, titular de la cédula de identidad número V-9.120.512 e inscrito en el inpreabogado Nro 50.017 contra el ciudadano Luis Ernesto Cano Bertorelli, titular de la cédula de identidad numero V-4.082.522.
En fecha 12 marzo de 2009 compareció ante este Tribunal el abogado German González inscrito en el inpreabogado Nro 50.017 y consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de practicar la intimación del demandado.
En fecha 16 de marzo de 2009 se libró la compulsa al demandado.
En fecha 26 de marzo de 2009 compareció el Alguacil de este Tribunal para la fecha, Abad Azavache y consignó compulsa sin firmar por el demandado.
En fecha 18 de mayo de 2009 compareció ante este Tribunal el abogado German González y solicitó la citación por carteles.
En fecha 20 de mayo de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado y libró el respectivo cartel de intimación para ser publicado en el diario “El Aragueño”, de ésta ciudad de Maracay.
En fecha 06 de julio de 2009 compareció ante este Tribunal el abogado German González y dejó constancia de haber retirado el cartel de intimación.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Así las cosas, este juzgador observa que acordada la intimación por carteles como se evidencia en el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2009 y que riela al folio (60), del ciudadano LUIS ERNESTO CANO BERTORELLI, plenamente identificado, a los fines de que una vez que conste en autos su intimación, se le concederá un plazo de diez (10) días para que pague o formule oposición al demandante GERMAN ENERIO GONZALEZ y que pasado dicho termino de la última constancia de las actuaciones ordenadas para la publicación en el diario “El Aragueño” durante 30 días, la parte no se diera por intimado, se le designará Defensor de Oficio.
Por tal motivo, el abogado demandante una vez retirado el cartel de intimación debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la Intimación del demandado, y sin que haya habido gestión procesal del demandante durante el tiempo señalado, como lo es la publicación y consignación del cartel de intimación, el cual fue emitido en fecha 20 de mayo de 2009, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de dos (2) años sin que la parte actora haya consignado la publicación requerida tal como lo dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado considera con fundamento en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se ha producido LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De la norma transcrita se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencia actuación ninguna de la parte destinada a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble propiedad del demandado ciudadano LUIS ERNESTO CANO BERTORELLI, constituido por un (1) lote de terreno que conforma la parcela N° 5 del antiguo Asentamiento campesino “La Morita”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento acompañado al escrito libelar de fecha 04 de julio de 1.990, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, bajo el número 2, folio folios del 7 al 11 del Protocolo Primero, Tomo 1. Dicho inmueble está ubicado dentro de una porción de mayor extensión de terreno de Treinta y Nueve Mil Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (39.069 m2), teniendo un área aproximada de Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Nueve metros cuadrados con noventa y tres decímetros (30.689,93 m2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Avenida Intercomunal Maracay Turmero. Partiendo del punto identificado en el plano como L-43 de coordenadas. NORTE: 1.131.845,28 y ESTE: 658.985,62, se avanza con dirección SURESTE hasta el punto L-42 de coordenadas NORTE: 1.131.815,07 y ESTE: 659.091,54. ESTE: Parcela N° 6. Avanzando desde el punto L-42 con dirección SUROESTE encontramos el punto L-53 de coordenadas NORTE: 1.131.475,17 y ESTE: 658.968,33. SUR: Calle Oeste 1. Partiendo del punto L-53, avanzando en dirección NOROESTE: Hasta el punto L-52 de coordenadas NORTE: 1.131.500,10 y ESTE: 658.861,56. OESTE: Parcela N° 4. Avanzando desde el punto 1-52 en dirección NOROESTE: Hasta el punto L-43 de coordenadas NORTE: 1.131.845,28 ESTE: 658.985,62. Quedando expresamente excluido de la presente medida cautelar la porción de terreno de Ocho Mil Trescientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (8.379,07 m2) que el ciudadano LUIS ERNESTO CANO BERTORELLI enajenó a la Sociedad Mercantil Automotores Maracay S.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, bajo el Nro 17, folio 157 al 162, protocolo 1ero, tomo 9no, 1er trimestre, de fecha 5 de febrero de 1.999 y que posteriormente esta última por documento de fecha 26 de marzo de 1.999 registrado bajo el Nro 40, folios 294 al 300, protocolo 1, tomo 10, 1er trimestre, vendió a la Sociedad Mercantil, Europeos Saima C.A, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/CP
EXP. N° 13.693
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