REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de junio de 2011
201° y 152°
En fecha tres (03) de junio de 2011 fue presentada para su distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda de nulidad de transacción judicial, sin anexos, intentada por el Abogado Juan José Rodríguez Aguirre, Inpreabogado 125.934, en su carácter de apoderado de “Ventuari Metal, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 12-A. Hecho el sorteo correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Aragua proveer sobre la misma. Por auto de la misma fecha se anotó en el libro respectivo y se ordenó dar cuenta al ciudadano Juez.
Por auto del 06 de junio de 2011 este Tribunal ordenó a la parte actora consignar los recaudos fundamentales que sustenten su acción y en consecuencia le acordó tres (3) días de despacho para cumplir lo indicado a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. De este modo, y comprobado como ha sido por notoriedad judicial que dicho plazo ha transcurrido íntegramente sin que el demandante haya cumplido lo ordenado, ya que no consta en autos que éste haya consignado los instrumentos en que basa su pretensión; es decir, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido (es decir, la supuesta transacción judicial cuya nulidad demanda), los cuales deben acompañarse con el libelo según el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado Juan José Rodríguez Aguirre, Inpreabogado 125.934, en su carácter de apoderado de “Ventuari Metal, C.A.”, supra identificada, como efecto de su omisión al no depositar en tiempo oportuno los instrumentos fundamentales de la acción. En consecuencia, se ordena la desincorporación del presente expediente y la correspondiente remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AH/ya.
EXP N° 14.357
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