REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: BAUTISTA LIDUVINA LIMPIO JULIAC, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 85.554.
Apoderado Judicial: Daniel Alejandro López López Inpreabogado Nº 18.540.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: Nº 11.971


Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones, este Juzgador observa que desde el 13 de mayo de 2008, fecha en la cual compareció la ciudadana Bautista Liduvina Limpio Juliac, hasta el día de hoy no habido más actuación de su parte que inste a este sentenciador a decidir de la presente solicitud. Sin embargo este Juzgador a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 y 51constitucional, pasa a resolver la solicitud incoada por la parte actora (arriba identificada), en la forma siguiente:

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la ciudadana LIDUVINA LIMPIO JULIAC, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 85.554, debidamente asistida por el abogado Daniel Alejandro López López, Inpreabogado Nº 18.540. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, quien solicitó por ante este Tribunal la Rectificación de su acta de Matrimonio. La mencionada acta corre inserta por ante la Prefectura del Municipio Crespo, asentada bajo el Nº 118 del Tomo 1 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por la citada prefectura en fecha 1949. La omisión denunciada consiste en que al asentar el acta de matrimonio de la mencionada ciudadana se cometió una omisión al no transcribir su primer nombre, pues siendo su nombre “BAUTISTA LIDUVINA LIMPIO JULIAC”, se le hizo aparecer como “LIDUVINA LIMPIO JULIAC” y el segundo nombre de su difunto esposo, que siendo su nombre “ALLAN MIGUEL GONZALEZ SALDIVIA”, se le hizo aparecer como “ALLAN GONZALEZ SALDIVIA”, así como la ausencia de los números de cédulas de identidad de ambos, siendo estos Nros los siguientes: V- 85.554 y V- 936.474, según consta en los Datos Filiatorios, que rielan a los folios 4 y 5 del presente expediente, expedidas en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios. Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Aragua donde aparece la omisión denunciada y copia fotostática de los datos filiatorios de los ciudadanos; Bautista Liduvina Limpio Juliac y Allan Miguel González Saldivia donde aparece correctamente el nombre y números de cédulas respectivos, de acuerdo a lo alegado. Asimismo consignó Acta de Defunción signada con el Nº 1033, expedida en la Alcaldía de Caracas por la Primera autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichos documentos, pues merece plena fe, hasta prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Vigente. Ahora bien, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad de la omisión denunciada, quien decide estima que no se amerita la tramitación de un juicio de rectificación de acta de matrimonio, en consecuencia, de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y ordena en forma sumaria, al Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en la acta de matrimonio de la ciudadana Bautista Liduvina Limpio Juliac, previamente determinada, a fin de que se escriba el primer nombre de la ciudadana, donde dice:.. “LIDUVINA LIMPIO JULIAC” debe decir: “BAUTISTA LIDUVINA LIMPIO JULIAC” y el segundo nombre de su cónyuge, donde dice: “ALLAN GONZALEZ SALDIVIA”, debe decir: “ALLAN MIGUEL GONZALEZ SALDIVIA” así como también los números de cédulas de ambos siendo estos Nros: V- 85.554 y V- 936.474 respectivamente. Así se decide. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.-Líbrense oficios.-

EL JUEZ,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/Yur.-
Exp. N° 11.971.-