REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE DEMANDANTE: SILVIA YEPEZ DE DÍAZ, TOMAS DÍAZ YEPEZ, NIEVES ROSA DÍAZ YEPEZ y MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.246.825, V-8.733.218, V-12.927.097 y V-8.730.255.

Apoderada Judicial: NORIS CARPAVIRE, inpreabogado 125.903.

PARTE DEMANDADA: CARLOS GOMEZ, YULEIMY BOLAÑO, ANGELO ESPARZA, MEYLING CASTELLANO y MICHAEL BARRETO, titulares de las cédulas de identidad números V-624.514, V-16.954.536, V-14.103.922, V-18.474.558 y V-18.692.400, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: 14.249

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 18 de enero de 2011 por la abogada NORIS CARPAVIRE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos arriba identificados.

En fecha 21 de enero de 2011 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos demandados.

En fecha 26 de enero de 2011 la apoderada actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

En fecha 25 de febrero de 2011 la apoderada actora consignó los emolumentos necesarios al alguacil para la practica de las citaciones ordenadas.

En fecha 10 de marzo de 2011 el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó las compulsas libradas en el presente procedimiento, toda vez que a pesar de haberse trasladado no encontró los ciudadanos demandados.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde que se admitió la demanda en fecha 21 de enero de 2011 (Folio 23), la parte querellante durante los treinta (30) días consecutivos siguientes, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación de los demandados.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:


“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…)La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:


“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” (Negrillas Nuestras)


En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)” (Negrillas Nuestras)

Así las cosas, tenemos que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha de la admisión de la demanda [21 de enero de enero de 2011] hasta el día 25 de febrero de 2011, oportunidad en la cual la parte actora le otorgó los emolumentos necesarios al alguacil para la practica de la citaciones, transcurrieron evidentemente más de treinta (30) días continuos, en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (14) días de junio de dos mil once (2011). 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 14.249
RCP/AH/er


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00am EL SECRETARIO.