REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de junio de 2011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.977, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., domiciliada en Caracas.
Apoderados Judiciales: Abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron y Lilianoth Chong de Borjas, Inpreabogado Nros. 4.830, 63.789 y 62.365.
Domicilio procesal: Edificio Torre Maracay, piso 2, oficina 2-5, avenida Las Delicias, cruce con calle Turpial, Urbanización El Bosque, Maracay, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADOLFO ALEXYS AURE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.232, domiciliado en Maracay, estado Aragua.
Defensora Judicial: Abogada Marghory J. Mendoza Chirel, Inpreabogado Nro. 78.802.
Domicilio procesal: Avenida Principal, Edificio Papagayo, piso 12, apartamento 12-3, Urbanización Base Aragua, Maracay, estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 13.632
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2009 se recibió la demanda constante de cinco (5) folios útiles y vueltos, con sus anexos, interpuesta por los Abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron y Lilianoth Chong de Borjas, Inpreabogado Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.977, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., domiciliada en Caracas (folio 28).
En fecha 09 de febrero de 2009 el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar al ciudadano ADOLFO ALEXYS AURE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.232, domiciliado en Maracay, estado Aragua (folio 30).
El 23 de marzo de 2009 compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Abad Azavache, declaró que le fue imposible lograr la citación personal del demandado y consignó la compulsa con su orden de comparecencia (folio 34).
El 02 de abril de 2009 la parte actora pidió se practicara la citación del demandado por medio de carteles (folio 43).
El 05 de abril de 2010 la parte actora consignó los carteles (folio 46).
El 01 de julio de 2010 la apoderada actora solicitó el nombramiento del defensor de oficio para el demandado (folio 50).
El 08 de julio de 2010 el Tribunal designó a la Abogada Lilianoth Chong Ron como defensora de oficio (folio 51).
El 10 de agosto de 2010 el ciudadano Jorge Estevis Pineda en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la notificación de la defensora de oficio (folio 53).
El 12 de agosto de 2010 la defensora de oficio aceptó el cargo y se juramentó (folio 55).
El 22 de septiembre de 2010 la apoderada actora solicitó la citación de la defensora de oficio (folio 56).
El 27 de septiembre de 2010 el Tribunal emplazó a la defensora ad litem para la contestación de la demanda (folio 57).
En la misma fecha se libró la compulsa (vuelto folio 57).
El 06 de octubre de 2010 el ciudadano Jorge Estevis Pineda en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la citación de la defensora de oficio (folio 59).
El 10 de noviembre de 2010 la defensora ad litem contestó la demanda (folio 61 y su vuelto).
El 15 de noviembre de 2010 la defensora de oficio consignó escrito de promoción de pruebas (folio 63).
El 01 de diciembre de 2010 la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 64).
El 07 de enero de 2011 fueron admitidas las pruebas de las partes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 68 y 69).
El 16 de mayo de 2011 se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos (folio (70).
II
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que en fecha 05 de junio de 2007 la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., concedió un préstamo a interés al ciudadano ADOLFO ALEXYS AURE MORENO, por la cantidad de quince mil doscientos noventa y seis bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F.15.296,09), que el demandado se comprometió a pagar en el plazo de veinticuatro (24) meses “…mediante la cancelación de Veinticuatro (24) meses cuotas mensuales consecutivas, cada una por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 839.579,61), es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 839,57) que comprende capital intereses, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 05 de junio del año 2007…”
Que en el documento de préstamo se estableció “…que la suma prestada devengaría intereses calculados a la tasa fija de veintiocho por ciento (28%) anual; pero el prestatario convino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo la haría perder el beneficio de la tasa de interés fija concedida por [su] mandante, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la tasa máxima activa que determine [su] mandante…”
Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano ADOLFO ALEXYS AURE MORENO “…la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y, mientras dure la misma, la tasa sería la del tres por ciento (3%) anual adicional…”
Asimismo alegó, que el demandado convino en que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., “…podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) <>”
Igualmente adujo que el accionado “…ha incumplido con las obligaciones que tiene para con [su] representada, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales comprendidas desde el 06 de Enero de 2.008 hasta el 31 de marzo de 2.009, por lo que tiene un atraso de quince (15) cuotas mensuales vencidas sin cancelar…”
Que el ciudadano ADOLFO ALEXYS AURE MORENO adeuda hasta el 31 de marzo de 2.009, la suma de dieciséis mil ciento sesenta y cuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. 16.164,03), la cual es por los siguientes conceptos: 1) Por el capital del préstamo, la cantidad de once mil seiscientos setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 11.671,48). 2) Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de cuatro mil ochenta y cinco bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.4.085,02), calculados desde el 06 de enero del 2.008 hasta el 31 de marzo del 2.009, a la tasa convenida de veintiocho por ciento (28%) anual. 3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para el préstamo, devengado desde el 06 de febrero del 2.008 hasta el 31 de marzo del 2.009, la cantidad de cuatrocientos siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 407,53).
De igual manera, opusieron en su contenido y firma a la parte demandada, el documento privado contentivo del préstamo a interés.
Que establecieron en el contrato de préstamo a interés, que para todos los efectos derivados del contrato, podían acudir a cualquiera otra jurisdicción de su conveniencia independientemente de la señalada como domicilio especial.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
Los demandantes basaron su acción en los artículos 1, 2 ordinal 14°, 14, 3 107, 124, 527, 529 y 1.090 ordinal 1° del Código de Comercio y en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil y artículo 1.264 ejusdem.
1.3 Petitorio.
En tal sentido, los actores demandaron al accionado para que conviniera, o a ello fuese condenado, por el Tribunal a:
1. Pagar la cantidad de dieciséis mil ciento sesenta y cuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.16.164,03). “…Monto discriminado de la forma siguiente: PRIMERO: Por el capital del préstamo, (…) la cantidad de Once Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 11.671,48). SEGUNDO: Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs.4.085,02), calculados desde el 06 de Enero del 2.008 hasta el 31 de Marzo del 2.009, a la tasa convenida de veintiocho por ciento (28%) anual. TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para el préstamo, devengado desde el 06 de Enero del 2.008 hasta el 31 de Marzo del 2.009, la cantidad de Cuatrocientos Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 407,53). CUARTO: El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 01 de Abril del año 2.009 hasta que produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculada a la tasa señalada. QUINTO: La cancelación de las costas procesales….”
Finalmente, los demandantes solicitaron que se decretara una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales y se aplique al monto de la demanda, la corrección monetaria.
Los actores estimaron la demanda en la cantidad de “…DIESCISEIS (sic) MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BsF.16.164,03).”
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El 10 de noviembre de 2010 la Abogada Marghory J. Mendoza Chirel, en su carácter de defensora ad litem de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
“…neg[ó], rechaz[ó] y contradigo, los montos establecidos en el libelo de la demanda como capital; neg[ó] rechaz[ó] y contradijo la presente demanda incoada en su (sic) contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservando[s]e el derecho de probar en caso de que aparezca [su] defendido y [le] suministre las pruebas necesarias; neg[ó] rechaz[ó] y contradigo los montos establecidos en el libelo de la demanda…”
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su oportunidad, ambas partes hicieron uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda marcados desde la letra “A” hasta la letra “D”.
2) Documentales:
• Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de octubre de 2.002, bajo el N° 37, Tomo 98 (folios 6 al 15 ambos inclusive).
• Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de junio de 2.007, bajo el N° 47, Tomo 99 (folios 16 al 24 ambos inclusive).
• Documento privado (solicitud de crédito para nóminas) de fecha 05 de junio de 2.007 (folio 25 y su vuelto).
• Documento privado (estado de cuenta) de fecha 04 de diciembre de 2.008 (folio 26).
• Documento privado (posición deudora) de fecha 31 de marzo de 2.009 (folio 27).
Pruebas de la parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a sus defendidos y en especial lo alegado en la contestación de la demanda.
III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., celebró un contrato a interés con el ciudadano ADOLFO ALEXYS AURE MORENO, en fecha 05 de junio de 2.007; mientras que corresponde al demandado demostrar a cabalidad: Que cumplió con su obligación de pagarle a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, el préstamo a interés solicitado por él y por consecuencia fue liberado de la deuda.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El presente juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario. La pretensión consistió en que la parte demandada, conviniera o en su defecto fuese condenada a pagar: La cantidad de dieciséis mil ciento sesenta y cuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.16.164,03). “…Monto discriminado de la forma siguiente: PRIMERO: Por el capital del préstamo, (…) la cantidad de Once Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 11.671,48). SEGUNDO: Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs.4.085,02), calculados desde el 06 de Enero del 2.008 hasta el 31 de Marzo del 2.009, a la tasa convenida de veintiocho por ciento (28%) anual. TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para el préstamo, devengado desde el 06 de Enero del 2.008 hasta el 31 de Marzo del 2.009, la cantidad de Cuatrocientos Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 407,53). CUARTO: El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 01 de Abril del año 2.009 hasta que produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculada a la tasa señalada. QUINTO: La cancelación de las costas procesales….”
Por ello considera quien decide que inicialmente debe comprobarse la obligación adquirida por la parte demandada ciudadano ADOLFO ALEXYS AURE MORENO con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., apreciándose a los autos al folio 25 “solicitud de crédito para nóminas” y en su vuelto “Contrato de Préstamo” de fecha 05 de junio de 2.007, el cual se valora como documento privado, en virtud de que la contraparte no lo impugnó en la oportunidad correspondiente, por lo tanto adquiere pleno valor probatorio.
En este orden de ideas, es importante traer a colación el concepto de documento o instrumento, el cual establece el artículo 1.355 del Código Civil, lo siguiente:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”
Asimismo, prevé el artículo 1.356 ejusdem., que: “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”
En este sentido, varios autores venezolanos en su obra “El Documento Público y Privado” (1999), página 29, señalan con respecto a los documentos privados “…que son los que otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. Comprende pues, esta especie de documentos, los contratos privados entre partes, vales, pagares y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquito y cancelaciones de carácter privado…”
Los mismos autores continúa señalando que la “…única condición esencial para la existencia de tales documentos –privados-, es la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto se tiene como no hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante (…) Puede el documento privado ser redactado en cualquier forma declaratoria, pagaré, vale, cartas, etc., pues que la ley no lo sujeta a ninguna formalidad. Así que puede estar escrito en lengua extranjera, carecer de fecha, expresar las cantidades en cifras, y aun tener enmiendas, testaduras e interlineaciones, sin ser por eso nulo; todo a reserva de ser reconocido…”
Ahora bien, el instrumento que riela al folio 25 y su vuelto por ser un documento privado, en el cual se evidencia la firma y huella dactilar del demandado, asimismo se aprecia la firma del representante del banco donde aprueba el préstamo solicitado por el ciudadano ADOLFO ALEXYS AURE MORENO, por lo que el documento en estudio reúne y cumple con la condición especial, es decir, que el documento esté debidamente firmado por ambas partes, en este caso, se aprecia firma del ciudadano ADOLFO ALEXYS AURE MORENO [quien es el solicitante y deudor de préstamo solicitado] y firma del representante del banco, evidenciándose que ambas partes suscribieron tanto la solicitud del préstamo, como el contrato de préstamo, en consecuencia jurídica se reputa como válido el negocio jurídico efectuado entre el ciudadano ADOLFO ALEXYS AURE MORENO y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Valorada y apreciada como ha sido la prueba fundamental de la demanda conforme al principio de exhaustividad de la sentencia contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador evidencia que ciertamente ha quedado demostrado en autos que el ciudadano ADOLFO ALEXYS AURE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.232, domiciliado en Maracay, estado Aragua, adeuda la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.671,48), a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.977, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., domiciliada en Caracas.
En este sentido, recaía sobre el demandado la carga de la prueba con fundamento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Negrillas adicionadas), y “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negritas nuestras).
Por lo que, en definitiva el demandado no demostró haber dado cumplimiento a su obligación de pago, en consecuencia resulta procedente declarar con lugar la demanda. Y así se declara.
Ahora bien, este juzgador observa que la parte actora reclama en su demanda no sólo el pago del capital adeudado de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.671,48), sino también los intereses que fueron establecidos en el contrato de préstamo calculados al veintiocho por ciento (28%) anual, asimismo solicitó el pago de intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, para lo cual resulta ciertamente lógico que los intereses en el mercado experimentan fluctuaciones que resultan altamente significativas a raíz de la inflación que sufre la economía, por lo que es preciso condenar al demandado al pago de los intereses, vale decir desde el 06 de enero de 2008, fecha en la cual el demandado dejó de pagar las cuotas mensuales correspondiente al préstamo, hasta el momento del pago definitivo, lo cual deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.”
Finalmente es preciso pronunciarse en relación a la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte actora en su libelo de demanda. En este sentido este juzgador reflexiona que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual. Por lo tanto, mal puede este Tribunal condenar al demandado al pago de los intereses causados a las tasas comerciales superiores a las anteriormente dichas y además al pago de una indexación sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento de los deudores solidarios al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo este Juzgado, para decidir sobre este punto, el criterio emanado de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, signada con el N° 1657, expediente 7989 de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, publicada en jurisprudencia de “RAMÍREZ & GARAY”, Tomo CLX, Pág. 482. Criterio este ratificado en sentencia N° 00428, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado del Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dejó sentado que:
“…Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta sala estima que al haber sido acordado el pago de intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide…”
De la sentencia antes citada se colige que, no es procedente ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, como lo solicita el demandante en su libelo, porque ello implicaría una doble indemnización tal como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia procedente la demanda, debiendo condenarse al demandado al pago de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.671,48), más los intereses calculados tomando en cuenta los vigentes en el mercado financiero. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los Abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron y Lilianoth Chong de Borjas, Inpreabogado Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.977, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., domiciliada en Caracas, contra el ciudadano ADOLFO ALEXYS AURE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.232, domiciliado en Maracay, estado Aragua.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se condena al demandado al pago de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.671,48), más los intereses calculados a través de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: A los efectos del cálculo de los intereses, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará por tres peritos en la forma establecida en el mismo cuerpo normativo, desde la fecha del 06 de enero de 2008, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, los intereses serán calculados tomando en cuenta los vigentes en el mercado financiero.
CUARTO Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.
EXP. N° 13.632
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 P.M.
El Secretario
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