REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de junio de 2011
201º y 152º
Vistas las actuaciones anteriores este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: El procedimiento inició por solicitud de medida de protección de la continuidad agroalimentaria hecha por los Abogados Héctor Oropeza Castillo, Mary Felicia Tovar y José Ignacio Martín Expósito, con Inpreabogado números 84.024, 40.007 y 91.029 respectivamente, en representación de los ciudadanos Engracia Martín Valera, Pedro Martín Valera, Rosario Martín Valera, Milagros Martín Valera, José Ignacio Martín Expósito y Yenilet Margarita Sequera, todos identificados en autos, y, además, actuando el antes mencionado Abogado José Ignacio Martín Expósito en nombre propio y también como apoderado de la ciudadana Lina Expósito de Martín, identificada en autos.
En dicha petición, los solicitantes arguyeron que sus mandatarios constituyen la sucesión Máximo Martín López y que son productores agrícolas según consta de carta emanada de la Dirección Estadal de del Ministerio de Agricultura y Tierras, de la que acompañaron copia simple (marcada “B”). Igualmente que tienen domicilio y residencia agraria en la referida Finca; que la misma tiene un área aproximada de veintisiete Hectáreas con dos mil seiscientos cuatro metros cuadrados (27 Has, con 2604 mts2) y cuyos linderos son: Por el Norte: Carretera nacional Villa de Cura-San Francisco de Asís, en 520 metros; por el Sur: Callejón La Villa-Los Tanques, en 236 metros; por el Este: Zona Industrial Rio-Las Minas, en 614 metros y por el Oeste: Zona Industrial “Los Tanques”, en 620 metros y que se encuentra ubicada en la carretera Villa de Cura a San Francisco, Finca Rancho Rumbo, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua; terrenos en los que desarrollan dicha actividad desde hace más de cincuenta (50) años ya que desde entonces han venido poseyendo en forma pacífica, ininterrumpida y pública el referido terreno.
También aducen que son propietarios de las bienhechurías existentes, que poseen el terreno y también que sus frutales son productivos, todo lo cual pretenden demostrar con copias simples de los siguientes documentos: De título supletorio de las construcciones fomentadas y de los sembradíos, de fecha 30 de agosto de 1997, marcado “F” y su ampliación, de fecha 16 de diciembre de 1985, marcada “G”; de la inscripción del referido fundo en la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Zamora, Estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el N° 03080109, marcada “H”, y de su actualización en fecha 14 de noviembre de 2008 por la referida Dirección, marcada “I”; de la inscripción en fecha 08 de febrero de 1978, de la referida finca Rancho Rumbos en el registro de la propiedad rural de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el N° catastral 0057, marcada con la letra “J”; de la Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcada “K” y de la Carta de Registro Agrario, marcada “L” y del Certificado de Registro Tributario de Tierras emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SE.N.I.A.T.), marcado “M”.
Alegan los solicitantes de la medida que con tales documentos demuestran la estabilidad que tiene la sucesión Máximo Martín López en la posesión agraria productiva del Fundo rústico “Rancho Rumbos”, así como también la propiedad agraria sobre las bienhechurías y siembras y que “…la productividad de los árboles quedó demostrada en su oportunidad por los organismos administrativos competentes en materia de agricultura y tierras…”
Segunda: Aducen igualmente que el pasado domingo 21 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 12 del mediodía, un grupo de personas que se atribuye la representación de una Organización Comunitaria de Viviendas denominada “OCV Brisas de Prado” irrumpió violenta e ilegalmente en parte de la finca “Rancho Rumbos”, por lo que la sucesión denunció tal hecho ante la Comando de la Guardia Nacional acantonado en la Carretera Nacional Villa de Cura-San Juan de los Morros (antiguo peaje) ya que los invasores, con su actuar, impedían realizar las faenas agrarias con normalidad, en forma eficiente y racional por lo que se perjudica de esta manera la seguridad alimentaria de la nación, previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También arguyen que con motivo de dicha invasión el Ministerio Público abrió una investigación penal de tales hechos el pasado 06 de octubre de 2008 por órgano de la Fiscalía 14, en el expediente N° 05-F14-01-144208. En este sentido, alegan que las actividades de los invasores “…están conduciendo a la Finca Rancho Rumbos a un estado de total paralización de su producción de frutas, al mismo tiempo que causan la ruina, desmejora y destrucción de Recursos Naturales (Sic)…” Señalan asimismo que la tierra se ha visto afectada por una gran cantidad de basura esparcida bajo los árboles frutales y por la excavación de pozos sépticos y letrinas por parte de los invasores, por lo que advierten sobre “…las consecuencias que acarrearía a los dos pozos de agua que llenan el embalse para el riego de la FINCA RANCHO RUMBOS, que se encuentran dentro de la misma área invadida, y es que corren el riesgo de ser contaminadas inevitablemente, toda vez que, los vertidos líquidos y sólidos arrojados a estas construcciones, permiten que se infiltren en el subsuelo y percolen hacia los mantos acuíferos que los surten…” y también que los invasores impiden al acceso a los pozos que surten de agua al embalse o laguna artificial por lo que “…la cosecha de frutas está en riesgo inminente de pérdida…” y se “…ha causado la muerte de árboles frutales, por sequía…” Igualmente aducen que el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua realizó un informe en el que declaró no habitable el sitio invadido, con ocasión del desbordamiento de los pozos sépticos; documento cuya copia anexaron marcada “N”.
Alegan, además, que la “OCV Brisas de Prado”, con su invasión del terreno, afecta la producción de frutales con fines agroalimentarios que se realiza en la “Finca Rancho Rumbos” y también el interés colectivo de la sociedad al dañar el “…hábitat ecológico que es vulnerable y frágil, al punto que causa una desmejora, ruina o destrucción de los árboles, con lo cual también se altera el equilibrio ambiental proporcionado por esa zona boscosa…”. En consecuencia, solicitan una medida de protección a la continuidad de la producción agrícola, a favor de la sucesión Máximo Martín López, en la “Finca Rancho Rumbos” y el resguardo de los recursos naturales presentes en la misma, y, también, que una vez decretada aquélla se oficie a los siguientes organismos, para su conocimiento y apoyo: A) Instituto Nacional de Tierras; B) Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; C) Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 21; E) Secretaría Regional Agraria de la Gobernación del estado Aragua; F) Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua y G) Y cualquier otro que, a bien estime conveniente el Tribunal.
Tercera: El Tribunal, con el objeto de comprobar los alegatos expresados en al solicitud de la medida cautelar, ordenó la realización de una inspección en la referida “Finca Rancho Rumbos”, para lo cual se trasladó y constituyó en dicho inmueble y, con el auxilio del experto designado, ciudadano German Yoll Castillo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-347.249, Ingeniero Agrónomo, C.I.V. N° 6.191, hizo constar lo siguiente: Que existe una plantación de árboles frutales de la especie Mango y que, en su mayor parte, se halla en etapa de fructificación avanzada; que, aproximadamente, hay un sector de treinta (30) árboles totalmente secos por falta de riego y que en los sembradíos observados se realizan labores de mantenimiento mediante un tractor equipado con rastra de discos. El Tribunal ordenó al experto tomar varias exposiciones fotográficas del área inspeccionada y su consignación en autos en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
Cuarta: Al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario, conforme a la teoría de la agrariedad propuesta por Antonio Carrozza, consiste en:
“El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”
Destacando en dicha definición el carácter transitorio de toda medida cautelar cuando señala que la actividad agraria se corresponde con un ciclo biológico. Por ello, sin la presencia de un riesgo o peligro de alteración de dicho ciclo o período –con la consecuente exposición de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo-, resulta improponible dicha medida. En igual sentido, por lo que respecta a la prevención, hay que analizar que toda medida cautelar debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; esto es tanto el periculum in mora (el peligro de infructuosidad) como el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama); por lo que para poder decretar dicha cautela deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios. Por ello, el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes y, además, efectúa juicios de valor sobre los hechos cuando aprecia el peligro de infructuosidad ya señalado. De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Señaló en su oportunidad la extinta Corte Suprema de Justicia:
“…además debe el Juez examinar si estaban o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…”. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999, Tomo 4).
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben tener su fundamento tanto en los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, referido al cumplimiento del fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, como también en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo con la finalidad de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria que debe conservarse. Asimismo se basa en las prerrogativas de la Ley especial destinadas al interés supremo de la Nación, con carácter eminentemente social, salvaguardando la continuidad de la producción y la seguridad agroalimentaria de la República, la conservación en el entorno agrario de los servicios públicos y de los recursos naturales y el medio ambiente; así como el mantenimiento de la biodiversidad y la preservación de la infraestructura productiva del Estado, por lo que se permite entonces, exista o no juicio, decretar judicialmente el cese de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Quinta: La inspección judicial, como medio probatorio, busca el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas para establecer, mediante el uso directo de los sentidos del Juez (vista, oído, olfato, gusto y tacto), hechos que no se podrían acreditar de otra manera; no extendiéndose en ningún caso el Juez a realizar apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales conforme a la prohibición prevista en el artículo 1.428 del Código Civil. De allí que el Tribunal se abstenga de formular cualquier señalamiento referido a características geológicas o de composición química del suelo inspeccionado o, como en el caso bajo examen, acerca de que los dos pozos de agua vinculados al embalse de riego de la Finca Rancho Rumbos, sitos en el área invadida, estén en “…riesgo de ser contaminadas inevitablemente, toda vez que, los vertidos líquidos y sólidos arrojados a estas construcciones, permiten que se infiltren en el subsuelo y percolen hacia los mantos acuíferos que los surten…” por lo que “…la cosecha de frutas está en riesgo inminente de pérdida…” y se haya “…causado la muerte de árboles frutales, por sequía…” ya que tales relaciones de causa-efecto, escapan de la percepción directa de los sentidos humanos y deben ser determinadas por un medio de prueba distinto a la Inspección Judicial.
En tal sentido, del examen de lo actuado y de los recaudos acompañados quien decide observa que no constan en autos elementos de prueba acerca de los daños al ambiente denunciados; como tampoco indicios de que la actividad agroalimentaria realizada en el predio rural inspeccionado se encuentre paralizada o interrumpida con ocasión de actividades de personas ajenas a los actuales trabajadores de la denominada “Finca Rancho Rumbos”, situada en jurisdicción del Municipio Zamora, Estado Aragua, concretamente en la carretera Villa de Cura-San Francisco de Asís. Antes por el contrario, del hecho mismo de la inspección judicial efectuada sin contratiempo alguno por este Tribunal, concluye quien aquí decide que en el fundo examinado se realizan las actividades agroalimentarias propias en forma ordinaria, ya que se demuestra que quienes allí laboran tienen libre acceso a toda la extensión de terreno inspeccionada, como también a todas las bienhechurías, maquinarias, equipos, herramientas, enseres y productos agrícolas existentes en dicha parcela.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL AGRARIA solicitada por los Abogados Héctor Oropeza Castillo, Mary Felicia Tovar y José Ignacio Martín Expósito, Inpreabogado números 84.024, 40.007 y 91.029, respectivamente, en representación de los ciudadanos Engracia Martín Valera, Pedro Martín Valera, Rosario Martín Valera, Milagros Martín Valera, José Ignacio Martín Expósito y Yenilet Margarita Sequera, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-5.156.059, V-7.207.969, V-6.562.317, V-7.683.666 y V-15.651.463 respectivamente; actuando además el antes mencionado Abogado José Ignacio Martín Expósito en su propio nombre y también en nombre y representación de la ciudadana Lina Expósito de Martín , española, con cédula de identidad E-987.434. Notifíquese de la presente decisión a los solicitantes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AH/ya.
EXP N° 15.509-A
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