REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
201° Y 152°

SOLICITANTES: Ciudadanas ROSA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, PETRA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ y PETRA AURORA DONQUIS DE MADURO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.503, 4.554.488 y 2.366.195, respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Carmen Sánchez de Sindoni, Inpreabogado N° 78.679

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE N°: 10.685

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2006 se recibió la solicitud constante de dos (02) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por las ciudadanas ROSA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, PETRA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ y PETRA AURORA DONQUIS DE MADURO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.503, 4.554.488 y 2.366.195, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio Carmen E. Sánchez Guadarrama, Inpreabogado N° 78.679 (vuelto folio 13).

En fecha 21 de julio de 2006 se ordenó la apertura del juicio de Interdicción del ciudadano JOSE ROSARIO NAVA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.505.603, presentado por las ciudadanas ROSA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, PETRA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ y PETRA AURORA DONQUIS DE MADURO. Asimismo, se designó a los Doctores Andrés Guerrero Rodríguez y Getzabel Mejias Arreaza, a fin de efectuar el respectivo reconocimiento médico legal (folio 15 y su vuelto).

El 01 de noviembre de 2006 la Abogada Carmen Sánchez, solicitó se procediera a nombrar otros médicos, en virtud de que los médicos designados no se han logrado conseguir (folio 19).

El 19 de diciembre de 2006 se revocó parcialmente el auto de fecha 21 de julio de 2006 mediante el cual se designan a los médicos supra, y se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Distrito Capital, a los fines de que se sirva practicar el reconocimiento médico legal al ciudadano JOSE ROSARIO NAVA LUGO (folio 20).

El 29 de enero de 2007 la Abogada Carmen Sánchez, solicitó se ordene lo conducente a fin de que el exámen médico legal que se le debe practicar al ciudadano JOSE ROSARIO NAVA LUGO, se le realice en la ciudad de Maracay, en virtud de que las solicitantes “…están imposibilitadas para trasladarse a la ciudad de Caracas…” (folio 22).

El 18 de abril de 2007 la Abogada Carmen Sánchez Guadarrama, solicitó se actualice la fecha del oficio librado, en virtud de que el mencionado oficio “…data del 19-12-06 y no pudo ser atendido el ciudadano José Rosario Nava Lugo, quien es objeto del presente juicio de interdicción…” (folio 23).

El 12 de junio de 2007 se ordenó ratificar el oficio N° 1239 (folio 24).

El 10 de diciembre de 2007 la Abogada Carmen Sánchez solicitó se designe correo especial a la ciudadana Haidee Camacho Porros, “…para que retire en la ciudad de Caracas, las resultas del mencionado Reconocimiento Médico Legal…” (folio 26).

El 13 de diciembre de 2007 se negó el pedimento efectuado por la Abogada Carmen Sánchez en fecha 10 de diciembre de 2007, en virtud de que no consta en autos instrumento Poder que le fuere otorgado por la parte actora (folio 27).

El 26 de febrero de 2008 las ciudadanas ROSA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, PETRA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ y PETRA AURORA DONQUIS DE MADURO, confirieron poder apud acta a la Abogada Carmen Sánchez de Sindoni, Inpreabogado N° 78.679 (folio 28).

En la misma fecha la apoderada de la parte actora ratificó el contenido de la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 29).

El 07 de marzo de 2008 se designó correo especial a la ciudadana Haidee Camacho Porros, para que retire el examen psiquiátrico realizado al ciudadano José Rosario Nava Lugo, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense (C.I.C.P.C.), ubicada en la ciudad de Caracas, y quien estando presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo (folio 30).

El 09 de julio de 2008 se dio por recibido el Oficio N° 129-8261-07 de fecha 30 de mayo de 2008, remitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense (C.I.C.P.C), y se ordenó agregarlo a los autos (folio 31).

El 16 de julio de 2008 la apoderada de la parte solicitante solicitó se dicte sentencia en la causa (folio 34).

El 05 de agosto de 2008 se repuso la causa al estado de notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del estado Aragua, e igualmente se de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de julio de 2006 (folios 35 y 36).

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:


III

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 18 de mayo de 2006 las ciudadanas ROSA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, PETRA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ y PETRA AURORA DONQUIS DE MADURO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.503, 4.554.488 y 2.366.195, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio Carmen E. Sánchez Guadarrama, Inpreabogado N° 78.679, interpusieron solicitud de Interdicción del ciudadano JOSÉ ROSARIO NAVA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.505.603 y de este domicilio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 16 de julio de 2008 fecha de la última actuación realizada por la parte solicitante que riela al folio 34 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido dos años y once meses sin que la parte interesada ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.


En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte solicitante en fecha 16 de julio de 2008, solicitó se dictare sentencia y en fecha 05 de agosto de 2008 se repuso la causa al estado de notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del estado Aragua, e igualmente se de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de julio de 2006; siendo entonces que desde esta fecha la parte interesada no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por las ciudadanas ROSA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, PETRA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ y PETRA AURORA DONQUIS DE MADURO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.503, 4.554.488 y 2.366.195, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ ROSARIO NAVA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.505.603 y de este domicilio
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte solicitante a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificadas, a los fines de puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que vencido éste plazo, quedará definitivamente firme la sentencia de fecha 20 de junio de 2011 emitida por este Tribunal y se ordenará la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del Mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 10.685

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-
El Secretario.