REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 22 de Junio de 2011
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.979.207 y domiciliado en la Urbanización los Samanes, calle principal, Nº 333, Maracay Estado Aragua.
Apoderado Judicial: Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PABON ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.338 y domiciliada en la Calle 6 Residencia Oran, Apto Nº 4, planta baja, Urbanización La Soledad, Maracay Estado Aragua.
Defensor Judicial: Sergio Espinoza, Inpreabogado Nº 24.204.
Domicilio Procesal: Calle Boyacá, Residencias Boyacá, 2do piso, Apto 2-A, Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

EXPEDIENTE: 0355

DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 1991, se admitió la demanda de divorcio constante de un (01) folio útil y sus anexos, incoada por la abogada Ana Tortolero Velásquez en representación del ciudadano Carlos Rafael Moreno contra la ciudadana Josefina del Carmen Pabon Arellano (folio 08).

En fecha 17 de junio de 1991, se realizaron las siguientes actuaciones:

- Compareció Abad Azabache y en su carácter de alguacil, consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible la citación personal de la demandada (folio 10).

- Compareció Abad Azabache y en su carácter de alguacil, consignó la boleta de notificación firmada por la Dra. Ofelia Belisario de Frías en su carácter de Fiscal Público (folio 14).

En fecha 26 de junio de 1991, compareció Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915, solicitando la citación por carteles de la parte demandada (folio 16).

En fecha 27 de junio de 1991, el Tribual acordó de conformidad lo solicitado y ordenó la citación por carteles de la parte demanda (folio 18).

En fecha 07 de agosto de 1991, compareció Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915, consignando los dos (02) ejemplares de prensa (vuelto del folio 19).

En fecha 07 de mayo de 1992, compareció Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915, solicitando le fuese designado Defensor de Oficio a la parte demandada (vuelto del folio 21).
En fecha 25 de junio de 1992, el Tribunal designó como Defensor Ad-litem al abogado Pablo R. Pérez Delgado Inpreabogado Nº 30.794 y ordenó su notificación (folio 23).

En fecha 29 de septiembre de 1992, compareció Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915, solicitó se nombre nuevo Defensor a la parte demandada (vuelto del folio 23).

En fecha 01 de octubre de 1992, el Tribunal nombró como Defensor al abogado Sergio Espinoza Inpreabogado Nº 24.204 (folio 24).

En fecha 21 de octubre de 1992, se realizaron dos (02) actuaciones:

1- Compareció Abad Azabache y en su carácter de alguacil, consignó la boleta de notificación firmada por el abogado Sergio Espinoza en su carácter de Defensor Judicial (folio 25).

2- Compareció Sergio Espinoza Inpreabogado Nº 24.204, aceptando el cargo de Defensor (folio 27).

En fecha 02 de noviembre de 1992, compareció Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915, en su carácter acreditado en autos solicitó fuera practicada la citación correspondiente (folio 28).

En fecha 23 de noviembre de 1992, compareció Abad Azabache y en su carácter de alguacil, consignó la boleta de notificación firmada por el abogado Sergio Espinoza en su carácter de Defensor Judicial (folio 31).

En fecha 22 de enero de 1993, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al que compareció la parte demandante acompañado de dos amigos, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 33).

En fecha 10 de marzo de 1993, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al que compareció la parte demandante asistido de abogado insistiendo en continuar con la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si sola ni por medio de apoderado (folio 34).

En fecha 18 de marzo de 1993, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda al que compareció la ciudadana Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915, y en su carácter de apoderada de la parte actora expuso que asistía en [esa] oportunidad a fin de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).

En fecha 30 de marzo de 1993, compareció Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915, consignó escrito de pruebas (folio 36).

En fecha 07 mayo de 1993, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y se comisionó al Juzgado Primero de los Urbanos de esta circunscripción para la evacuación de las testificales (folio 39).

En fecha 27 de mayo de 1993, se remitió oficio signado con el Nº 513 al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que evacuara las pruebas (folio 41).

En fecha 14 de junio de 1993, se le dio entrada y cumplimiento a la comisión (folio 45).

En fecha 28 de junio de 1993, se realizaron las siguientes actuaciones:

- Se hizo saber al ciudadano Cruz B. Albarran Perdomo que debía comparecer por ante ese Tribunal a fin de que rindiera declaración (folio 46).
- Se hizo saber a la ciudadana Ana de Jesús Bastardo que debía comparecer por ante ese Tribunal a fin de que rindiera declaración (folio 47).

En fecha 30 de junio de 1993, el Tribunal recibió las testificales de los ciudadanos Cruz B. Albarran Perdomo y Ana de Jesús Bastardo (folio 48).

En fecha 06 de julio de 1993, se remitió comisión a este Tribunal mediante oficio signado con el Nº 462 (folio 51).

En fecha 03 de diciembre de 1993, compareció Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915, solicitando al juez dictar sentencia (folio 52).

En fecha 21 de enero de 1994, el Tribunal realizó las siguientes actuaciones:

- Acordó oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM), a fin de solicitar informe de los menores o menor habido en el matrimonio (vuelto del folio 52).

- Libró oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM) (folio 54).

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa se observa que en fecha 07 de mayo de 1991, el ciudadano Carlos Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.979.207 y domiciliado en la Urbanización los Samanes, calle principal, Nº 333, Maracay Estado Aragua, debidamente asistido por la abogada Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915, demandó por Divorcio a la ciudadana Josefina Del Carmen Pabon Arellano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.338 y domiciliada en la Calle 6 Residencia Oran, Apto Nº 4, planta baja, Urbanización La Soledad, Maracay Estado Aragua.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 03 de diciembre de 1993, fecha de la última actuación realizada por la ciudadana Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915 en su carácter de apoderada de la parte actora, en la cual solicitó al juez se dictara sentencia, que riela al folio 52 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido más de (17) diecisiete años sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el [03 de diciembre de 1993], fecha en la cual compareció la ciudadana Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915, solicitando sentencia, desde esa fecha, ninguna de las partes ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.979.207 y domiciliado en la Urbanización los Samanes, calle principal, Nº 333, Maracay Estado Aragua, debidamente asistido por la abogada Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915, contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PABON ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.338 y domiciliada en la Calle 6 Residencia Oran, Apto Nº 4, planta baja, Urbanización La Soledad, Maracay Estado Aragua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del Mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Yur.
EXP. N° 0355.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM.-
El Secretario