REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FATIMA AUGUSTA BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER JOSE PERDOMO AGRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.178.162 y 5.278.951, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO: Abogados José Elías Guerrero Quintero, Pedro Pietro y Luís Tommaso, inscritos en el Inpreabogado N° 398, 113.487 y 114.427, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO CARDENAS RAMOS y NELLY AIDA MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.188.777 y V-7.211.840, respectivamente, con domicilio en el Barrio La Candelaria, Calle Libertador, N° 1-A, Sector La Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara, del estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Henry Yaidat Tropel, Inpreabogado N° 27.054
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 9.505
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2003 se recibió la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por los ciudadanos FATIMA AUGUSTA BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER JOSE PERDOMO AGRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.178.162 y 5.278.951, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Elías Guerrero Quintero, inscrito en el Inpreabogado N° 398 (folio 7).
En fecha 16 de octubre de 2003 se admitió el libelo de demanda presentada por los ciudadanos FATIMA AUGUSTA BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER JOSE PERDOMO AGRAZ, y se ordenó emplazar a los ciudadanos LUIS ALBERTO CARDENAS RAMOS y NELLY AIDA MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.188.777 y V-7.211.840, respectivamente, con domicilio en el Barrio La Candelaria, Calle Libertador, N° 1-A, Sector La Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara, del estado Aragua; asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, a los fines de que practique las citaciones ordenadas (folio 14).
El 10 de noviembre de 2003 los ciudadanos FATIMA AUGUSTA BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER JOSE PERDOMO AGRAZ, confirieron poder apud acta al Abogado José Elías Guerrero Quintero, inscrito en el Inpreabogado N° 398 (folio 16 y su vuelto).
El 12 de noviembre de 2003 el apoderado de la parte actora solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de demanda, ubicado en el Barrio La Candelaria, Calle Libertador, N° 1-A, Sector La Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua (folio 17).
El 18 de noviembre de 2003 se dio por recibida la comisión que fuera conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua (folio 18).
El 09 de diciembre de 2003 la ciudadana Nelly Aída Martínez Morales, otorgó poder apud acta al Abogado Henry Yaidat Tropel, Inpreabogado N° 27.054 (folio 27).
El 10 de diciembre de 2003 el ciudadano Luís Alberto Cárdenas Ramos, otorgó poder apud acta al Abogado Henry Yaidat Tropel, Inpreabogado N° 27.054 (folio 31).
El 14 de enero de 2004 el apoderado de la parte demandada, opuso cuestiones previas (folio 32 y su vuelto).
El 26 de enero de 2004 el apoderado de la parte demandante, contestó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 35 y su vuelto).
El 28 de enero de 2004 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa planteada (folio 39 y su vuelto).
El 28 de marzo de 2005 el demandante consignó “…once cambiales relacionadas con la obligación civil que contrajeron los demandados de autos…” (folio 67).
El 01 de abril de 2005 el apoderado de la parte demandada impugnó la diligencia de fecha 28 de marzo de 2005 suscrita por la parte demandante, por ser extemporánea “…y por estar evidentemente prescritas las letras de cambio consignadas…” (folio 79).
El 12 de abril de 2005 se consideró inoficioso proveer sobre lo peticionado, en razón de que el medio probatorio consignado en autos por la parte promovente “…tal y como se desprende del Folio 43 al Folio 66, en consecuencia, este Juzgado verifica que el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 206 Vigente Código de Procedimiento Civil….” (folio 80).
El 11 de mayo de 2005 los actores ratificaron su “…pedimento acompañado al petitorio de la presente demanda (…) para que sea decretada prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la controversia…”; asimismo, solicitaron se fije el monto de la caución o fianza que deben presentar (folio 81).
En fecha 12 de mayo de 2005 se le indicó a la parte actora que al folio 1 del cuaderno de medidas, corre inserto auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante el cual se fijó la caución o garantía solicitada a los fines de su constitución (folio 82).
El 19 de septiembre de 2005 el actor solicitó se ordene inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda (folio 87).
El 21 de noviembre de 2005 el actor solicitó el abocamiento de la causa y asimismo, consignó original de certificación de gravámenes (folio 88).
El 28 de marzo de 2006 se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 109 al 114).
El 15 de mayo de 2006 los ciudadanos FATIMA AUGUSTA BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER JOSE PERDOMO AGRAZ, confirieron poder apud acta a los Abogados Pedro Pietro y Luís Tommaso, inscritos en el Inpreabogado N° 113.487 y 114.427, respectivamente (folio 116 y su vuelto).
El 13 de agosto de 2007 el actor solicitó se notifique a la parte demandada de la decisión de fecha 28 de marzo de 2006, a los fines de continuar con el presente juicio (folio 119).
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
III
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 25 de septiembre de 2003 los ciudadanos FATIMA AUGUSTA BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER JOSE PERDOMO AGRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.178.162 y 5.278.951, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Elías Guerrero Quintero, inscrito en el Inpreabogado N° 398, demandaron por Resolución de Contrato a los ciudadanos LUIS ALBERTO CARDENAS RAMOS y NELLY AIDA MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.188.777 y V-7.211.840, respectivamente, con domicilio en el Barrio La Candelaria, Calle Libertador, N° 1-A, Sector La Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara, del estado Aragua.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 28 de enero de 2009 fecha de la última actuación realizada por la parte demandante que riela al vuelto del folio 123 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido dos años y cuatro meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora en fecha 28 de enero de 2009, retiró copias certificadas de la totalidad del expediente; siendo entonces que desde esta fecha ninguna de las partes ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos FATIMA AUGUSTA BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER JOSE PERDOMO AGRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.178.162 y 5.278.951, respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO CARDENAS RAMOS y NELLY AIDA MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.188.777 y V-7.211.840, respectivamente, con domicilio en el Barrio La Candelaria, Calle Libertador, N° 1-A, Sector La Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara, del estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo, quedará definitivamente firme la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 emitida por este Tribunal y se ordenará la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del Mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 9.505
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