REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: RUTH MILAGROS PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.691.292.

Representada por: MARTHA CARDOZO y MARIANNY HIDALGO, inpreabogados Nos. 49.124 y 121.539, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DAVID JOSÉ SALCEDO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.490.953.

Defensora Ad-Litem: MARGHORY MENDOZA, inpreabogado No. 78.881.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 13.956

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2009 por la ciudadana RUTH MILAGROS PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.691.292, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTHA CARDOZO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 49.124, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano DAVID JOSÉ SALCEDO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.490.953, dándosele entrada y asignándosele el numero de expediente 13.956.

En fecha 20 de octubre de 2009 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal en Materia de Familia y el emplazamiento del demandado.

En fecha 20 de noviembre de 2009 la ciudadana RUTH MILAGROS PÉREZ GARCÍA otorgó poder apud acta a las abogadas MARTHA CARDOZO y MARIANNY HIDALGO, todas ellas supra identificadas.

En fecha 02 de diciembre de 2009 el alguacil de este Juzgado manifestó mediante diligencia que no le fue posible ubicar al demandado de autos.

En fecha 18 de enero de 2010 la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2010 este Tribunal acordó la citación solicitada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2010 la parte actora consignó carteles debidamente publicado en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”.

En fecha 07 de mayo de 2010 el secretario de de este Juzgado mediante diligencia manifestó que el día 06 de ese mismo mes, se trasladó al domicilio del demandado y fijó el cartel de citación correspondiente.

En fecha 01 de junio de 2010 la parte actora solicitó que se le designara defensor de oficio a la parte demandada.

En fecha 04 de junio de 2010 este Tribunal designó a la abogada MARGHORY MENDOZA, inpreabogado número 78.802, como defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha 03 de agosto de 2010 este Tribunal, vista la aceptación y juramentación por parte de la defensora de oficio designada, ordenó citarla para continuar el procedimiento.

En fecha 12 de agosto de 2010 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada MARGHORY MENDOZA, inpreabogado número 78.802.

En fecha 07 de octubre de 2010 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Morelia Salazar en su carácter de Fiscal Trece del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 01 de noviembre de 2010 se efectuó el primer acto conciliatorio en la presente causa, habiendo comparecido la parte actora y la defensora de oficio de la parte demandada.

En fecha 07 de enero de 2011 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio del procedimiento, asistiendo únicamente la parte demandante.

En fecha 14 de enero de 2011, oportunidad legal para la contestación a la demanda, compareció la parte actora quien manifestó que deseaba continuar con el procedimiento, y la defensora ad litem de la parte demandada quien negó y rechazó los hechos expuestos por la demandante.

En fecha 27 de enero de 2011 la defensora ad litem consignó escrito de pruebas.

En fecha 28 de enero de 2011 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de febrero de 2011 este Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.

En fecha 15 de febrero de 2011 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2011 se llevaron a cabo los actos declaración de los ciudadanos SUMALLA MARIBEL ÁLVAREZ GARCÍA y VICTOR ANTONIO OLLARVES PERAZA, testigos éstos promovidos por la parte actora. Asimismo se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana MELISSA GREIMAR PUERTA NIEVES.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alegó:

-Que en fecha 30 de noviembre de 2006 contrajo matrimonio civil con el ciudadano DAVID JOSÉ SALCEDO ANTUNEZ.

-Que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio San Rafael , Calle Rómulo Gallegos, No. 10-A, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

-Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.

-Que durante los primeros años de matrimonio hubo armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero es el caso que su cónyuge empezó a no llegar a casa por dos y hasta tres días, hasta que el día 16 de diciembre de 2008 se fue y no regresó más al hogar hasta la presente fecha, olvidándose de los deberes inherentes al matrimonio, dejándola en total desasistencia.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge, ciudadano DAVID JOSÉ SALCEDO ANTUNEZ, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo el siguiente documento:

-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.


III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE

La Parte Actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de los ciudadanas: i) SUMALLA MARIBEL ÁLVAREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.667.882, ii) VÍCTOR ANTONIO OLLARVES PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.802 y iii) MELLISA GREIMAR PUERTA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.147.419.

Por su parte, la defensora ad-litem, promovió únicamente el mérito favorable contenido en los autos que le favorezcan a su defendido.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que su cónyuge DAVID JOSÉ SALCEDO ANTUNEZ, desde el día 16 de diciembre de 2008 abandonó el hogar y se desentendió de sus obligaciones como cónyuge.

Así las cosas, y visto que los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario”.

Así las cosas dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común.

En ese sentido, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”

Al respecto, con relación a la deposición de la ciudadana SUMALLA MARIBEL ÁLVAREZ GARCÍA, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas segunda, tercera, cuarta y quinta del acta de deposición, que textualmente señalan lo siguiente: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el tiempo que dice saber conocerlos sabe y le costa que el ciudadano DAVID JOSE SALCEDO ANTUNEZ, abandono [sic] el hogar común que compartía con su conyugue RUTH MILAGROS PEREZ GARCIA, de forma voluntaria? Contestó: Si se y me consta ya que desde hace dos años he visto a RUTH sola y desasistida por su conyugue [sic].-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que tal abandono continua actualmente por parte del señor DAVID JOSE SALCEDO ANTUNEZ? Contestó: “Si se y me consta que Ruth sigue sola ya que no hemos visto al señor David en dos años y en oportunidades hemos tenido que apoyarla económicamente ya que esta totalmente desasistida por su conyugue [sic].- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde tenían el domicilio conyugal la señora RUTH MILAGROS PEREZ GARCIA y el señor DAVID JOSE SALCEDO ANTUNEZ? Contestó: Si se y me consta que vivían en San Rafael calle Rómulo Gallegos N° 10 , ya ella no vive allí ya que por estar en situación de abandono tuvo que mudarse con sus padres QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta de las necesidades y situaciones económicas que ha sufrido la ciudadana RUTH MILAGROS PEREZ GARCIA, por la falta de apoyo solidaridad de su conyugue DAVID JOSE SALCEDO ANTUNEZ Contestó: Si se y me consta ya que al quedar sola RUTH estuvo en una situación muy precaria , ella es estudiante de biología en el pedagógico y se le hizo difícil los gastos de la casa y seguir manteniendo el hogar por lo tanto nosotros la ayudamos sin embargo tuvo que mudarse con sus padres por que la situación era insostenible (…)”.


Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas el ciudadano VÍCTOR ANTONIO OLLARVES PERAZA, en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en las preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta lo siguiente: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el tiempo que dice saber conocerlos sabe y le costa que el ciudadano DAVID JOSE SALCEDO ANTUNEZ, abandono [sic] el hogar común que compartía con su conyugue RUTH MILAGROS PEREZ GARCIA, de forma voluntaria? Contestó Si el dejo [sic] de hacer presencia con ella, no lo volvimos a ver y no se ha visto más nunca con ella, desde ese momento ella ha hecho su vida sola y a recurrido a sus familiares y conocidos TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tal abandono continua actualmente por parte del señor DAVID JOSE SALCEDO ANTUNEZ? Contestó Si permaneces [sic] fuera del hogar como lo dije antes ella ha permanecido sola haciendo su vida a duras penas.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde tenían el domicilio conyugal la señora RUTH MILAGROS PEREZ GARCIA y el señor DAVID JOSE SALCEDO ANTUNEZ? Contestó Si vivían en e barrio san Rafael calle Rómulo Gallegos casa N° 10. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta de las necesidades y situaciones económicas que ha sufrido la ciudadana RUTH MILAGROS PEREZ GARCIA, por la falta de apoyo solidaridad de su conyugue DAVID JOSE SALCEDO ANTUNEZ Contestó: “Si tan en [sic] así que nosotros tanto sus familiares como sus conocidos la hemos apoyado en la parte económica para que pueda solventar la situación que ha tenido, no ha tenido ningún apoyo de David, por el miso abandono que se encuentra” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora RUTH MILAGROS PEREZ GARCIA, ya no vive en el domicilio conyugal señalado anteriormente y por qué? Contestó: Si me consta que no esta viviendo ahí, debido a la imposibilidad que tiene para pagar un alquiler debido a la situación económica que esta atravesando inclusive ella se fue a vivir a la casa de sus padres (…)”

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas: SUMALLA MARIBEL ÁLVAREZ GARCÍA y VÍCTOR ANTONIO OLLARVES PERAZA conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por la abogada promovente como las respuestas aportadas por los ciudadanos testigos, son suficientes para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se declara.

El convencimiento del Juzgador acerca del hecho invocado como causal de divorcio, deviene de las respuestas afirmativas y concurrentes de las dos testigos a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente, dichos testimonios demuestran fehacientemente el abandono voluntario invocado por la parte actora en su demanda, ya que, sus declaraciones son concordantes entre sí; los dos testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por cuanto no incurrieron en contradicciones. En consecuencia, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la defensora ad litem, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal concluye, que las pruebas traídas a autos, logró ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a lo alegado por la parte demandante en relación al abandono voluntario que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificado. En consecuencia, al existir plena prueba de hechos ya determinados alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana RUTH MILAGROS PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.691.292, contra el ciudadano DAVID JOSÉ SALCEDO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.490.953, en conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 30 de noviembre 2006, por ante el Registro Civil deL Municipio Francisco Linares Alcnántara del Estado Aragua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NURY CONTRERAS.
EXP. Nº 13.956
RCP/AH/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. EL SECRETARIO.