REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Junio de 2011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: ALI JOSE VILLEGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad Nos. V-7.228.549.

Apoderado judicial: MARÍA MARGARITA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 16.988.

PARTE DEMANDADA: CRUZ YANETH AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.249.269.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: 8.226

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES


En fecha 28 de Febrero de 2001 este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, constante de un (1) folio útil y sus anexos, incoada por el ciudadano ALI JOSÉ VILLEGAS RUIZ contra la ciudadana CRUZ YANETH AGUILAR (folio 10).

En fecha 16 de Marzo de 2001 el alguacil de este Juzgado para esa oportunidad Abad Azavache, consignó las resultas de la boleta de citación sin lograr la citación personal de la demandada (folio 11).

En fecha 04 de Abril de 2001 la abogada María Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 17).

En fecha 23 de Abril de 2001 este Tribunal acordó la citación por carteles solicitada (folio 18).

En fecha 08 de Enero de 2002 compareció la abogada de la parte actora María Fernández y consignó cartel de citación de la demandada (folio 19)

En fecha 30 de Enero de 2002 el Juez Temporal Abogado Ramón Camacaro Parra se abocó al conocimiento de la causa (folio 22).

En fecha 04 de Febrero de 2002 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de la publicación de los carteles a los fines de la citación de la demandada (folio 23).

En fecha 30 de Septiembre de 2002 compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora María Fernández, solicitó se le devolviere original del acta de matrimonio (folio 24).

En fecha 10 de Octubre de 2002 este Tribunal acordó lo solicitado anteriormente por la parte actora (folio 25).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez realizada una revisión detallada del presente expediente, observa que desde la actuación de fecha 30 de Septiembre de 2002 [Folio 24] ha transcurrido notablemente más de un año (01), sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha manifestado que la perención de la instancia es:

“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos (…) [Sala de Casación Civil, 22 de septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].

En consecuencia, la inactividad de las partes en el proceso antes del que el mismo se encuentre en estado de sentencia definitiva es causal de perención de la instancia, sanción ésta que opera de pleno derecho.

Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que la parte actora en la presente causa desde el 30 de Septiembre de 2002, no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.



III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de Divorcio incoado por el ciudadano ALI JOSE VILLEGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°. V-7.228.549, contra la ciudadana CRUZ YANETH AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.249.269.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

NURY CONTRERAS.
RCP/AH/Mr.
EXP. N° 8.226

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 PM.- EL SECRETARIO.