REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Junio de 2011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: GLADYS GASPAR DA´ SILVA DA´ SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad N°. V-8.671.689.
Apoderado judicial: SERGIO ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, de tránsito por la ciudad de Maracay, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.992.955.
PARTE DEMANDADA: JULIO RICARDO SILVA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.321.681 y domiciliado en Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8.290
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Marzo de 2001 este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, constante de un (2) folio útiles y sus anexos, incoada por la ciudadana GLADYS GASPAR DA´ SILVA contra el ciudadano JULIO SILVA PERDOMO (folio 08).
En fecha 28 de Marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Sergio Antonio Durán solicitó se comisionará al Tribunal del Municipio del Estado Cojedes, a los fines de practicar la citación del demandado (folio 9).
En fecha 02 de Abril de 2001 acordó lo solicitado por la parte actora (folio 10)
En fecha 18 de Abril de 2001 el alguacil de este Juzgado para esa oportunidad Abad Azavache consignó boleta de citación debidamente firmada por el fiscal público (folio 11).
En fecha 11 de Mayo de 2001 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Sergio Antonio Durán, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 13).
En fecha 23 de Abril de 2001 este Tribunal acordó la citación por carteles solicitada por la parte actora (folio 14).
En fecha 02 de Mayo de 2001 compareció por ante este Tribunal el abogado Antonio José Hernández, en su carácter de Secretario del mismo, dejando constancia en autos de no haber logrado la citación personal del demandado (folio 28)
En fecha 29 de Junio de 2001 el abogado Sergio Antonio Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación del demandado (folio 36).
En fecha 29 de Noviembre de 2001 compareció la abogada María Teresa Borges, en su carácter de Secretaria, señaló haber fijado el cartel de citación del demandado, ciudadano Julio Ricardo Silva Perdomo (folio 21).
En fecha 16 de Enero de 2002 el abogado de la parte actora Sergio Antonio Durán, consignó los ejemplares de los periódicos (folio 23).
En fecha 24 de Enero de 2002 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Sergio Antonio Durán y consignó las resultas de citación por carteles practicados en la población de Tinaquillo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez realizada una revisión detallada del presente expediente, observa que desde la actuación de fecha 24 de Enero de 2002 ha transcurrido notablemente más de un año (01), sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha manifestado que la perención de la instancia es:
“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos (…) [Sala de Casación Civil, 22 de septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].
En consecuencia, la inactividad de las partes en el proceso antes del que el mismo se encuentre en estado de sentencia definitiva es causal de perención de la instancia, sanción ésta que opera de pleno derecho.
Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que la parte actora en la presente causa desde el 24 de Enero de 2002, no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de Divorcio incoada por la ciudadana GLADYS GASPAR DA´ SILVA DA´ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°. V-8.671.689, contra el ciudadano JULIO RICARDO SILVA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.321.681.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIO TEMPORAL,
NURY CONTRERAS.
RCP/AH/Mr.
EXP. N° 8.290
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 PM.- EL SECRETARIO.
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