REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: DOMENICO MARCONI CARRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.949.813, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado JOSE HORACIO VASQUEZ C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Herederos de GIUSEPPE LA VERDE STRAZZERI, ciudadanos ZULMA ZULEYVI LA VERDE ACOSTA, OLGA MORLET DE LA VERDE, MARÍA ESTELA LA VERDE, GIONALT LA VERDE MORLET Y YUSIHEYS LA VERDE MORLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.862.113,4.401.922, 10.750.189, 14.297.155 y 12.169.697 respectivamente, y de este domicilio.
Defensora Judicial: MARGHORY J. MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE: 13.756
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por el ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.949.813, asistido por el abogado en ejercicio JOSE HORACIO VASQUEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES, constante de dos (2) folios y un (1) anexo, incoada contra los herederos de GIUSEPPE LA VERDE STRAZZERI, ciudadanos: ZULMA ZULEYVI LA VERDE ACOSTA, OLGA MORLET DE LA VERDE, MARÍA ESTELA LA VERDE, GIONALT LA VERDE MORLET Y YUSIHEYS LA VERDE MORLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.862.113,4.401.922, 10.750.189, 14.297.155 y 12.169.697, respectivamente.
En fecha 19 de Marzo de 2009 compareció por ante el Tribunal el abogado en ejercicio de la parte actora JOSE HORACIO VASQUEZ y consignó letra de cambio, instrumento poder otorgado por el demandante y fotocopia de la declaración sucesoral de los demandados (folio 7).
En fecha 19 de Marzo de 2009 se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a los demandados para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a la última citación (folio 18).
En fecha 25 de Marzo de 2009 compareció el abogado en ejercicio ciudadano JOSE HORACIO VÁSQUEZ, y solicitó se guardara en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio que corre inserta en el expediente (folio 19).
En fecha 27 de Marzo de 2009 este Tribunal ordenó el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte (folio 20).
En fecha 20 de Abril de 2009 compareció el abogado de la parte actora JOSE HORACIO VÁSQUEZ C., y consignó los emolumentos a los fines de citación del demandado (folio 21).
En fecha 06 de Octubre de 2009 compareció el abogado de la parte actora, ciudadano JOSE HORACIO VÁSQUEZ., y solicitó que se expidiera dos (2) copias certificadas del poder (folio 22).
En fecha 22 de Octubre de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado anteriormente (folio 23).
En fecha 11 de Noviembre de 2009 compareció el ciudadano ABAD AZAVACHE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad y consignó:
• La boleta de citación debidamente firmada por GIONALT LA VERDE MORLET (folio 24 y 25).
• Las resultas de las boletas de citación sin lograr la citación personal de los co-demandados restantes. (folio 26 y 27).
En fecha 13 de Noviembre de 2009 compareció el abogado de la parte actora JOSE HORACIO VÁSQUEZ C., y solicitó se acordara la citación por carteles (folio 51).
En fecha 26 de Noviembre de 2009 este Tribunal ordenó citar por carteles a los co-demandados, en los diarios EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO (folio 52).
En fecha 03 de Diciembre de 2009 compareció el abogado de la parte actora JOSE HORACIO VÁSQUEZ C., y retiró los carteles a los fines de su publicación (folio 54).
En fecha 08 de Abril de 2010 el Secretario de este Tribunal, abogado ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONSO, se trasladó y fijó el cartel de citación respectivo (folio 55).
En fecha 16 de Abril de 2010 compareció el abogado de la parte actora JOSE HORACIO VÁSQUEZ, y consignó la publicación de los carteles en los diarios especificados (folio 56).
En fecha 13 Mayo de 2010 compareció el abogado de la parte actora JOSE HORACIO VÁSQUEZ C., y solicitó se designare defensor AD LITEM (folio 59).
En fecha 21 de Mayo de 2010 este Tribunal designó como defensor Ad Litem a la abogada en ejercicio MARGHORY J. MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802 (folio 60).
En fecha 06 de Octubre de 2010 compareció ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó las resultas de la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad Litem (folio 62).
En fecha 08 de Octubre de 2010 compareció la defensora MARGHORY MENDOZA CHIREL y aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 64).
En fecha 19 de Octubre de 2010 este Tribunal ordenó emplazar a la defensora Ad Litem a los fines que diera contestación a la demanda (folio 65).
En fecha 22 de Octubre de 2010 compareció el abogado de la parte actora JOSE HORACIO VASQUEZ C., y consignó copia de la demanda con la orden de comparecencia a los fines de efectuar la citación de la defensora de oficio (folio 67).
En fecha 01 de Noviembre de 2010 compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó las resultas de la boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio (folio 68).
En fecha 01 de Diciembre de 2010 compareció por ante este Tribunal la defensora de oficio, abogada MARGHORY J. MENDOZA, y consignó escrito de la contestación de la demanda (folio 70).
En fecha 07 de Diciembre de 2010 compareció por este Tribunal la defensora de oficio, abogada MARGHORY MENDOZA y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 73)
En fecha 07 de Enero de 2011 compareció el abogado de la parte actora JOSE HORACIO VÁSQUEZ, y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 74).
En fecha 19 de Enero de 2011 este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 75).
En fecha 27 de Enero de 2011 este Tribunal realizó las siguientes actuaciones:
• Admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 89).
• Ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA a los fines de informar sobre los hechos de la declaración sucesoral del ciudadano GIUSEPPE LA VERDE STRAZZERI (folio 90).
En fecha 01 de Marzo de 2011 compareció el abogado de la parte actora JOSE HORACIO VÁSQUEZ, renunció a las prueba de informes (folio 92).
En fecha 15 de Marzo de 2011 este Tribunal fijó fecha para presentar los informes de las partes (folio 93).
En fecha 18 de Marzo de 2011 compareció el abogado en ejercicio de la parte actora JOSE HORACIO VÁSQUEZ C., y se dio por notificado en el presente juicio (folio 96).
En fecha 18 de Marzo de 2010 compareció por ante la Secretaría el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó las resultas de la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio, abogada MARGHORY J. MENDOZA (folio 97).
En fecha 12 de Abril de 2011 la parte actora consignó un escrito de informe (folio 99).
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que DOMENICO MARCONI CERRANO, es beneficiario y poseedor de un instrumento cambiario (letra de cambio), donde se le adeuda cierta cantidad de dinero por un tiempo de pago a su favor, contra el librado aceptante GIUSEPPE LA VERDE STRAZZERI, por la suma de BOLIVARES VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000), hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 20.000), la cual fue emitida en fecha 22 de Marzo de 2005 para ser pagada en fecha 22 de Marzo de 2006.
- Que el librado aceptante, ciudadano GIUSEPPE LA VERDE STRAZZERI, había cumplido su obligación de forma responsable, como un hombre ejemplar y un buen padre de familia, sin embargo ocurrida su muerte en fecha 16 de Agosto de 2005 y notificados los herederos del vencimiento del documento cambiario, los mismos se negaron reiteradamente al pago de la obligación.
Petitorio
- Que los demandados de autos ciudadanos ZULMA ZULEYVI LA VERDE ACOSTA (hija reconocida), OLGA MORLET DE LA VERDE (cónyuge), MARIA ESTELA LA VERDE DE RODRIGUEZ (hija), GIONALT LA VERDE MORLET (hijo) y YUSIHEYS LA VERDE MORLET (hija) ya identificados, en su carácter de deudores herederos del ciudadano GIUSEPE LA VERDE STRAZZERI, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar al demandante la suma de BOLIVARES VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000, oo) equivalente actualmente a BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. F 20.000, oo), más la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES EXACTOS O CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto del honorarios profesionales del abogado que no excederán de 25% del monto de la deuda; más las costas que calcule prudencialmente el Tribunal.
- Que se acuerde la indexación o corrección monetaria y se proceda a ello de conformidad con los ajustes que efectúe el Banco Central de Venezuela.
- Finalmente se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos ZULMA ZULEYVI LA VERDE ACOSTA, OLGA MORLET DE LA VERDE, MARIA ESTELA LA VERDE DE RODRIGUEZ, GIONALT LA VERDE MORLET Y YUSIHEYS LA VERDE MORLET, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, los honorarios, y demás costos calculados prudencialmente por el Tribunal.
2. Hechos alegados por la parte demandada:
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la defensora ad litem designada por este Tribunal consignó en un folio el escrito de la contestación de la demanda e indicó lo siguiente:
- Señaló haber intentando comunicarse con el demandado sin que le fuera posible.
- Negó, rechazó y contradijo los montos establecidos en la demanda como capital.
- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Medios probatorios de la parte actora:
1.- Original y copia simple de la Letra de Cambio marcada con la letra “A”.
2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO.
3.- Copias simples de la Declaración Sucesoral, marcada con la letra “B”.
4.- Instrumento Poder otorgado por el demandante.
5.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de todos los documentos acompañados al escrito libelar, así como las demás actuaciones procesales presentadas en el procedimiento judicial contra los herederos del ciudadano GIUSEPE LA VERDE STRAZZERI.
6.- Promueve la demanda registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro del Estado Aragua, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción.
Medios probatorios de la parte demandada:
1.- Consignó telegrama a los fines de lograr comunicarse con el demandado.
2.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que favorezca al demandado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 03 de Diciembre de 2009, fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de citación para su publicación, hasta el 16 de Abril de 2010 fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación ordenados publicar por este Tribunal en los diarios EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO, transcurrieron dos meses y quince días de despacho, excluidos los días correspondientes al receso judicial, es decir, del 23 de Diciembre de 2009 al 06 de Enero de 2010 ambos inclusive, lo que se demuestra el largo plazo que el demandante dejó transcurrir para consignar dichos carteles, lo cual acarrea una sanción a la falta de cumplimiento de uno de los deberes que tiene la demandante, como es impulsar la citación del demandado dentro del tiempo útil.
Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil no establece un lapso especifico para consignar los ejemplares de los periódicos de los carteles de citación, no quiere decir que se deba dejar transcurrir un plazo largo para cumplir con dicha obligación, en orden a que estaríamos en presencia de la figura de la perención como una sanción a la falta del cumplimiento de uno de los actos del procedimiento.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, puesto que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de algún acto procesal; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Asimismo, es menester traer a colación la sentencia N°1.238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 26 de Junio de 2006, en virtud que fijó posición “…DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO… ”, en los términos siguientes:
“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.(negritas nuestras) 2. B.1) Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente” (resaltado añadido)
Sobre el particular, esta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento.
Asimismo, estableció la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto”.
Aplicando los criterios transcritos al caso de marras, es evidente que en fecha 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario libró cartel de citación a los demandados, herederos de GIUSEPPE LA VERDE STRAZZERI, ciudadanos: ZULMA ZULEYVI LA VERDE ACOSTA, OLGA MORLET DE LA VERDE, MARÍA ESTELA LA VERDE, GIONALT LA VERDE MORLET Y YUSIHEYS LA VERDE MORLET, efectuando la parte actora, el retiro de dicho cartel en fecha 03 de Diciembre de 2009 y consignó sus ejemplares en fecha 16 de Abril de 2010, transcurriendo con creces más de Treinta (30) días, sin que el actor cumpliera con la carga procesal impuesta, por ello, incurrió en la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara la perención de la instancia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.949.813, y de este domicilio, contra los ciudadanos: ZULMA ZULEYVI LA VERDE ACOSTA, OLGA MORLET DE LA VERDE, MARÍA ESTELA LA VERDE, GIONALT LA VERDE MORLET Y YUSIHEYS LA VERDE MORLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.862.113, 4.401.922, 10.750.189, 14.297.155 y 12.169.697 respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de herederos del ciudadano GUISEPPE LA VERDE STRAZZERI. De conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
NURY CONTRERAS.
En la misma fecha, se registró, publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 13.756.
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