REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de junio de 2011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THAIS MARGARITA MARCANO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.547.246 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS RAFAEL GUEVARA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.858 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 12.355

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de julio de 2007 se recibió la demanda constante de un (01) folio útil y su vuelto, con sus anexos, interpuesta por la ciudadana THAIS MARGARITA MARCANO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.547.246 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Fidias Alberto Acosta Zapata, Inpreabogado N° 55.009 (folio 4).

En fecha 06 de julio de 2007 se admite el libelo de demanda presentado por la ciudadana THAIS MARGARITA MARCANO LIENDO, y se ordenó emplazar al ciudadano LUÍS RAFAEL GUEVARA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.858. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua en materia de familia (folio 6).

El 08 de agosto de 2007 compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano Abad Azavache e hizo constar que citó al demandado (folio 9).

En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal ciudadano Abad Azavache, hizo constar que notificó a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 11).

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones sometidas al examen de esta instancia, quien decide observa que en fecha 02 de julio de 2007 la ciudadana THAIS MARGARITA MARCANO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.547.246 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Fidias Alberto Acosta Zapata, Inpreabogado N° 55.009, interpuso solicitud de Divorcio 185-A.

Ahora bien, se evidencia a los autos que en fecha 08 de agosto de 2007, el ciudadano Abad Azavache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la citación del ciudadano LUÍS RAFAEL GUEVARA MOREIRA (cónyuge), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.858, siendo necesario para este Juzgador traer a colación el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años
en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negritas y subrayados nuestros).

Por su parte el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, señala en relación con la norma transcrita lo siguiente:

“…No exige el legislador ningún otro requisito, salvo la presentación de copia certificada de la Partida de Nacimiento (con el fin de comprobar seguramente que la pareja lleva más de cinco años casada), para dar entrada a la solicitud; admitida ésta, el Juez ordenará citar al Fiscal del Ministerio Público y al otro cónyuge, el cual deberá comparecer personalmente en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Como puede apreciarse, se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y substanciado el procedimiento, ya que no existe prueba alguna; y aunque se confiere al Fiscal del Ministerio Público la condición legítimo contradictor, no vemos como y con que fundamento podría hacer oposición “ dentro de las diez audiencias” que le señala el comentado artículo (…)

Pues, si bien la solicitud de quien alega la separación de hecho puede hacerse personalmente o mediante apoderado con poder especial, la comparecencia del otro cónyuge siempre deberá ser personal y nunca a través de apoderado…”.

Asimismo, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, entre las condiciones esenciales para el debido proceso en esta especial forma de procedimiento para la disolución del vínculo conyugal, expuso lo siguiente:

“…Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años: …”.

Prosigue el mencionado autor en sus comentarios, con el análisis de una sentencia de una instancia superior (Ramírez y Garay, Tomo: LXXXV 1984, Nº 43-84, pag. 117), y al respecto expone:

“…De la norma transcrita (artículo 185-A) se infiere:

1.- La solicitud de divorcio por ruptura prolongada del vínculo puede ser hecha por uno o ambos cónyuges, los que deben acompañar la partida de matrimonio.

2.- Que si la hace uno sólo, el Juez ordena admitirla, citar al otro.
Todos los medios de citación complementados en el Código de Procedimiento Civil son válidos. También debe ordenar en el auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe.

3.- La citación que se ordena del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, es para la comparecencia personal de ambos cónyuges y del funcionario ante el Juez, en la hora de la tercera audiencia, siguiente a la citación del otro cónyuge (si la solicitud no es conjunta) y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

4.- Si no comparece algunos de los cónyuges en la tercera audiencia el procedimiento debe declararse terminado. En efecto:

La expresión usada por el Legislador “el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado”, excluye que pueda hacerlo por intermedio de un defensor ad-litem o de un apoderado judicial. El propósito del legislador está claramente expresado de que esa comparecencia ante el Juez es personal y que ella están obligados los dos cónyuges.

Si alguna duda hubiera en este punto no hay sino que terminar de leer el párrafo:

“Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición, dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.

Se robustece la convicción de el sentenciador acerca de que el propósito del legislador fue la de hacer obligatoria la comparecencia personal de ambos cónyuges en la hora que señale de la tercera audiencia, previa notificación de Fiscal del Ministerio Público, que no exonera de ella si la solicitud es presentada personalmente por ambos esposos.

De manera pues que la comparecencia es personal y de ambos cónyuges en la tercera audiencia, si falta uno o ambos, el procedimiento se declarará concluido, lo mismo que si el otro cónyuge niega la existencia de la ruptura prolongada. Tiene similitud con la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, pero con un plazo más breve para declarar el divorcio, si se da el supuesto fáctico que lo hace procedente, la ruptura de hecho prolongado por más de cinco años, anteriores a la solicitud, de las obligaciones conyugales, corroborada personalmente ante el Juez, en el acto de la comparecencia por los dos esposos.

La razón de esta exigencia legal es la que en ese acto de comparecencia personal de los cónyuges ante el Juez, es cuando hacen en forma auténtica su manifestación de voluntad de disolver por divorcio su unión matrimonial, por la ruptura prolongada de hecho del vínculo en los cinco años anteriores a la solicitud, visto que todas las demás actuaciones ocurren a nivel de Secretaría. Y para evitar que por presiones o amenazas extra juicio una de las partes pueda hacer manifestación no acorde a la realidad de los hechos…”.

Es entonces, que de la revisión de la norma anteriormente transcrita (artículo 185-A), se observa que el cónyuge una vez que se encuentre debidamente citado, debe comparecer personalmente a reconocer el hecho, ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, en virtud de que es éste uno de los requisitos que debe cumplirse para que prospere la presente solicitud, ya que según el último aparte de la misma, si el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho, se debe declarar terminado el procedimiento.

Ahora bien, en fecha 08 de agosto de 2007 consta en autos citación del cónyuge ciudadano LUÍS RAFAEL GUEVARA MOREIRA que riela al folio 9 del expediente, quien no compareció en la tercera (3°) audiencia después que constó en actas su citación, a los fines de exponer lo que considere pertinente en relación a lo alegado en el escrito de solicitud por su cónyuge ciudadana THAIS MARGARITA MARCANO LIENDO, y como quiera que la representación fiscal no se pronunció en el lapso otorgado y visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A, en consecuencia este Juzgador declara terminada la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente en base a las consideraciones anteriormente descritas y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Terminado el procedimiento y archivo del expediente de Divorcio 185-A, interpuesto por la ciudadana THAIS MARGARITA MARCANO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.547.246 y de este domicilio, contra el ciudadano LUÍS RAFAEL GUEVARA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.858

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo, quedará definitivamente firme la sentencia de fecha 07 de julio de 2011 emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del Mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.


RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 12.355

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.-
El Secretario.