REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 07 de Junio de 2011
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALIRIO ANGEL BARRIGA SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.627.718 y de este domicilio
Apoderado Judicial: Ramon Ventura Prieto Inpreabogado Nº 86.585.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORIS MARGARITA PALMERA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.849.152.
Apoderado Judicial: Marco Arteaga, Inpreabogado Nº 90.551.
Domicilio Procesal: Calle del Medio, Nº 41, Urbanización Lotería de Aragua, Sector Alayon, Municipio Girardot en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

EXPEDIENTE: 14.104

DECISIÓN: Definitiva

I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de junio de 2003, se recibió demanda constante de dos (02) folios y de dos (02) anexos, interpuesta por el ciudadano Alirio Ángel Barriga Soto, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V- 2.627.718 y de este domicilio, asistido por el abogado Ramon Ventura Prieto Inpreabogado Nº 86.585, quien demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana Noris Margarita Palmera Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.849.152 y de este domicilio (folio 06).

En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para su comparecencia a la realización de los actos conciliatorios respectivos, de igual manera se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 07).

En fecha 06 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alirio Ángel Barriga Soto asistido por el abogado Ramon Ventura Prieto Inpreabogado Nº 86.585, solicitando la notificación respectiva a la ciudadana Noris Margarita Palmera Urbina (folio 08).

En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal realizó tres (03) actuaciones:

1- Hizo saber a la ciudadana Noris Margarita Palmera Urbina que debía comparecer por ante este Tribunal a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (folio 09).

2- Libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 10).

3- Libró la compulsa respectiva a la demandada y notificación a la Fiscal del Ministerio Público (vuelto del folio 10).

En fecha 22 de julio de 2010, se realizaron las siguientes actuaciones en el Tribunal:

- Compareció por ante la secretaria de este Tribunal, Jorge Estevis Pineda, en su carácter de alguacil, consignó copia de la boleta de notificación firmada por la ciudadana María Guerrero, autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia de Familia (folio 11).

- Compareció por ante la secretaria de este Tribunal, Jorge Estevis Pineda, en su carácter de alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Noris Margarita Palmera Urbina (folio 13).

En fecha 08 de octubre del año 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante debidamente asistido de abogado y la parte demandada con acompañantes y asistida de abogado (folio 15).

En fecha 23 de noviembre de 2010, oportunidad del segundo acto conciliatorio, al que compareció la parte demandante asistido de abogado insistiendo en continuar con la demanda y la parte demandada con acompañante e igualmente asistida de abogado, así mismo el Tribunal ordenó emplazar a las partes para el acto de la contestación de la demanda (folio 16).

En fecha 30 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al que compareció la parte demandante asistido de abogado insistiendo en continuar con el juicio en todas y cada una de sus partes hasta sentencia definitiva; se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si sola ni por medio de apoderadas (folio 17).

En fecha 10 de enero de 2011, se realizaron dos (02) actuaciones en el Tribunal:

1- Compareció el ciudadano Alirio Ángel Barriga, asistido por el abogado Ramón Ventura Prieto Inpreabogado Nº 86.585, consignando escrito de promoción de pruebas (folio 18).

2- Compareció la ciudadana Noris Margarita, asistida por el abogado Marco Arteaga Inpreabogado Nº 90.551, consignando escrito de promoción de pruebas (folio 19).

En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas a los autos (folio 20).

En fecha 25 de enero, el Tribunal realizó las siguientes actuaciones:
- Admitió las pruebas presentadas por el por el abogado Ramon Ventura Inpreabogado Nº 86.585, así mismo, fijo fecha y hora para la evacuación de los testigos (folio 89).
- Admitió las pruebas presentadas por el abogado Marco Antonio Arteaga Rodríguez Inpreabogado Nº 90.551 (folio 90).

En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal realizó las siguientes actuaciones:
- Declaró desierto el testimonial de la ciudadana María Teresa Marques Pacheco (folio 91).
- Declaró desierto el testimonial de la ciudadana Dameli Josefina Martínez Herrera (folio 91)
- Declaró desierto el testimonial de la ciudadana Jackeline Ruth Márquez Iriarte (folio 92).
- Declaró desierto el testimonial del ciudadano Julio Cesar Márquez (folio 92).

En fecha 31 de enero de 2011, compareció por ente este Tribunal el ciudadano Alirio Ángel Barriga asistido por el abogado Ramon Ventura Prieto Inpreabogado Nº 86.585, solicitando nueva oportunidad para evacuar testigos (folio 93).

En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de pruebas (Testimoniales) de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (folio 95).

En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal realizó cuatro (04) actuaciones:
- Recibió las testificales de la ciudadana María Teresa Marques Pacheco (folio 96).
- Recibió las testificales de la ciudadana Damelis Josefina Martínez Herrera (folio 98).
- Declaró desierto la testimonial de la ciudadana Jackeline Ruth Marques Iriarte (folio 100).
- Recibió las testificales del ciudadano Julio Cesar Márquez (folio 101).

En fecha 09 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alirio Ángel Barriga Soto, asistido por el abogado Ramon Ventura Prieto Inpreabogado Nº 86.58 solicitando nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana Jackeline Ruth Márquez Iriarte (folio 103).

En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de pruebas (testimoniales) de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (folio 104).

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió las testificales de la ciudadana Jackeline Ruth Márquez Iriarte (folio 105).

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

Que el ciudadano Alirio Ángel Barriga Soto, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.627.718 y de este domicilio, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Noris Margarita Palmera Urbina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.849.152.

De [esa] unión procrearon un hijo llamado David Rafael Barriga Palmera mayor de edad.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle del Medio, Nº 41, Urbanización Lotería de Aragua, Sector Alayon, Municipio Girardot en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes, los cuales serán liquidados de la siguientes forma; Bienes correspondientes a la ciudadana Noris Margarita Palmera Urbina (arriba identificada), 1) Un Apartamento ubicado en la Urbanización los Naranjos, sector 13, edificio 13, piso 3, apartamento 5-B, Municipio Libertador, Estado Aragua; 2) Un Inmueble, ubicado en la calle del medio, Nº 41, Urbanización Lotería de Aragua, Sector Alayon Municipio Girardot en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Bienes correspondientes al ciudadano Alirio Ángel Barriga Soto, (arriba identificado) 3) Un Vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería - FBG14777; Placas del Vehículo – 91TMAJ; Modelo – F/5070/703; Clase - Camión; Nro. Puestos; Nro. Ejes – Serial Vin; Marca – International; - 1.976 Tipo Chuto; Tara – 7900; Serial Chasis; Serial del Motor – M630003D1976; Color – Amarrillo; Uso – Carga; Cap. Carga – 45000 KGS; Servicio - Privado; 4) Un Inmueble ubicado en la calle Tamanaco, Nº 15, barrio Rio Blanco, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, antiguo Municipio Mariño del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Calle Tamanaco, que es su frente, en once metros (11Mts); SUR: Con casa que fue o es de Juan Anzola, en once metros (11Mts) ESTE: Con casa que es o fue de José Ángel Iriarte y casa que es o fue de Omar Lisarzabal, en treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35Mts, 50Cmts); y OESTE con casa que es o fue de William Cepeda, en treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35Mts, 50Cmts). Y Un inmueble ubicado en la calle El Caro Nº 47, sector Guaruto, Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco linares Alcántara Estado Aragua, que pertenecerá a las partes hasta el momento que las mismas, decidan su partición.

Aproximadamente desde el día 17 de septiembre de 2000, motivado a las frecuente discusiones acaloradas, insultos reclamos innecesarios, el estar al lado de [esa] ciudadana Noris Margarita Palmera Urbina, (arriba identificada) [le] es hasta comprometedor, porque no [sabe] que pudiera suceder, porque con sus constantes amenazas, [le] es imposible vivir bajo el mismo techo.

Que en oportunidades le [ha] solicitado el divorcio de mutuo consentimiento, para llegar a un arreglo amistoso, y no quedar como enemigos, pero cada vez que le ha[ce] el respectivo planteamiento no acepta, respondiendo[le] con insultos.

1.2 Fundamento legal invocado por la parte actora:

El demandante basó su pretensión en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

1.3 Petitorio:

En tal sentido, la parte actora pidió se decrete la presente solicitud de divorcio, por la causal antes señalada.

2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En su oportunidad legal correspondiente la parte actora asistida de abogado expuso que: deseaba continuar con el juicio en toda y cada una de sus partes hasta la sentencia definitiva.

3 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de sus derechos a demostrar sus alegatos, en la forma siguiente:

Pruebas de la parte demandante:
1. Invocó el merito favorable de los autos (sic).
2. Promovió los testimoniales de los ciudadanos María Teresa Marques Pacheco, Dameli Josefina Martínez Herrera, Jackeline Ruth Márquez Iriarte y Julio Cesar Marques titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.458.419, 8.592.009, 11.086.652, y 2.849.187 respectivamente.
Pruebas de la parte demandada:
1. Reprodujo el merito favorable de los autos
2. Documental:
- Copia del Registro Mercantil de la empresa Servicio Nutricionales N Y D- 96 C.A, Marcada con letra “A”, copia de las actas de asamblea del año 1998 marcada con la letra “B”, copia fotostática del acta de asamblea de la disolución y respectiva liquidación de la empresa marcada con la letra “C” y copias fotostáticas de notas demostrativas del estado financiero de la empresa antes marcada con la letra “D”.
- Copia fotostática de [su] renuncia a Corposalud Aragua marcada con letra “E”.
- Copia fotostática del documento de un apartamento de [su] propiedad marcado con letra “F”.
- Copia fotostática de la sentencia de [su] primer matrimonio marcada con letra “G”.
- Copia fotostática de documento de compra-venta de una vivienda marcada con letra “H”.
- Copia fotostática de documento de compra-venta de un inmueble marcada con la letra “I”.
- Documento de adjudicación de terreno de las bienhechurías marcada con la letra “J”.
- Copias fotostáticas de contratos de arrendamiento del inmueble ubicado en el barrio Guaruto marcada con la letra “K”.
- Copia fotostática de documento de venta de vehículo marcada con la letra “L”.
- Documento de venta de vehículo realizada sin [su] autorización marcado con la letra “M”.
- Documento de venta de vehículo realizada sin [su] autorización que pertenecía a la comunidad conyugal marcado con la letra “N”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante basó su demanda en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, referente a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS graves que hagan imposible la vida en común. Para ello es necesario hacer referencia a la explicación que nos ofrece la autora, Prof. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia, donde explica:
• “Excesos: Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Más adelante la misma autora indica lo siguiente:
• “Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
• Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones”. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).

1. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
2. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios.
Es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
3. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados.
Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Op. Cit.)
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el –exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común. La parte actora es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho y tiene el deber de demostrar, que efectivamente fue objeto de exceso, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

1.1 De la valoración de las Pruebas:

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Alirio Angel Barriga Soto y Noris Margarita Palmera Urbina, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En el caso bajo estudio se observa que la parte demandante alegó que aproximadamente desde el día 17 de septiembre de 2000, motivado a las frecuentes discusiones acaloradas, insultos, reclamos innecesarios, el estar al lado de [la] ciudadana Noris Margarita Palmera Urbina, (arriba identificada) [le] era hasta comprometedor, porque no [sabia] que pudiera suceder, porque con sus constantes amenazas, [le] era imposible vivir bajo el mismo techo. La parte demandante pretendió probar la causal 3º referente a los “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común” a través de testimoniales.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar las deposiciones de los testigos.
Al respecto, la parte actora para probar la causal 3º referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común formuló las siguientes interrogantes:

PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ALIRIO ANGEL BARRIGA Y LA CIUDADANA NORIS MARGARITA URBINA?
SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE SON CÓNYUGES?
TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED DESDE QUE TIEMPO APROXIMADO LOS CONOCE?
CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO QUE SE ENCUENTRAN SEPARADOS DE HECHO?
QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED CUAL ES EL INTERÉS SOBRE LA PRESENTE CAUSA?
Quien decide observa que las preguntas formuladas por la parte actora no guardan relación con los hechos controvertidos por lo que son insuficientes para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, este Juzgador considera que en nada pueden demostrar la existencia fáctica de algún exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común porque no permiten al testigo explicar o aportar la información que se requiere para demostrar la causal alegada ya que las interrogantes no van dirigidas a dilucidar el hecho controvertido de la causa.
Ahora bien, a dichas interrogantes (supra transcritas) los testigos contestaron en la forma siguiente:
En primer lugar la ciudadana María Teresa Marques Pacheco, Contesto: Primera Pregunta: “Si, si los conozco”. Segunda Pregunta: “Si”. Tercera Pregunta: “Como 15 años más o menos”. Cuarta Pregunta: “Si tengo conocimiento”. Quinta Pregunta: “Me imagino que establecer el divorcio”.
Con respecto a la deposición de la ciudadana ya identificada, se observa que en efecto si conocía a los cónyuges, sin embargo nada demuestra con relación al objeto de la controversia, pues del solo conocer a los ciudadanos no puede aclarar que exista exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pues nada explica con relación a los hechos narrados en el libelo por la parte demandante.
También es de suma importancia para este juzgador señalar expresamente las respuestas de la ciudadana Dameli Josefina Martínez Herrera, quien Contesto: Primera Pregunta: “Al señor Alirio lo conozco desde hace tiempo, pero a la señora no, solo de vista”. Segunda Pregunta: “Bueno fueron, pero hasta donde yo sé ahorita no”. Tercera Pregunta: “Como 14 o 15 años que conozco al señor Alirio”. Cuarta Pregunta: “Si tengo conocimiento”. Quinta Pregunta: “Creo que el divorcio”.
Este juzgador observa que la ciudadana (ya identificada) contesto a una de las interrogantes que conocía al demandante ciudadano Alirio Ángel Barriga Soto, sin embargo la testigo declaró que solo conocía de vista a la ciudadana Noris Margarita Palmera Urbina, por lo cual se deduce que es improbable que dicha testigo pueda tener conocimiento que la ciudadana demandada incurrió en algún exceso, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común.
Es igualmente necesario para quien decide señalar las respuestas del ciudadano Julio Cesar Marques, las cuales señalan textualmente lo siguiente: Primera Pregunta: “si como no”. Segunda Pregunta: “Bueno hasta donde yo supe”. Tercera Pregunta: “Al señor Alirio lo conozco desde hace 25 años o 30”. Cuarta Pregunta: “Bueno si”. Quinta Pregunta: “La desconozco, soy simplemente testigo”.
De las declaraciones del ciudadano (ya identificado) este Tribunal observa que el testigo expone que al ciudadano Alirio lo conoce, sin embargo nada dice acerca de la ciudadana Noris parte demandada, además de que sus declaraciones tampoco llevan al conocimiento de este Juzgador la existencia de la causal alegada.
De igual forma, también es de suma importancia para este Juzgador señalar las respuestas de la ciudadana Jackeline Ruth Márquez, las cuales expresan lo siguiente: Primera Pregunta: “Si, si los conozco”. Segunda Pregunta: “Si”. Tercera Pregunta: “al señor Alirio tengo 20 años conociéndolo pero a ella no”. Cuarta Pregunta: “Si tengo entendido que si”. Quinta Pregunta: “De mi parte no hay ningún interés”.
Posteriormente la parte demandada procedió a refutar a la testigo, ciudadana Jackeline Ruth Márquez en la forma siguiente: Primera Pregunta: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA NORIS MARGARITA PALMERA? Contesto: “No la conozco”.
Este Juzgador evidencia de forma clara que existe incongruencia en la declaración de la ciudadana Jackelin Márquez, puesto que en primer lugar expone que si conocía a los cónyuges y luego en la tercera pregunta expuso que solo conocía al señor Alirio, quien es la parte actora en el presente juicio, con lo cual queda evidenciado la incoherencia en las respuestas de dicha testigo, afectando con ello la credibilidad de su declaración sin lograr dar convencimiento a este Sentenciador de la existencia de los hechos narrados en el escrito libelar.
Observando este juzgador que el demandante ciudadano, Alirio Ángel Barriga Soto, ya identificado alegó en su libelo que aproximadamente desde el día 17 de septiembre de 2000, motivado a las frecuentes discusiones acaloradas, insultos, reclamos innecesarios, el estar al lado de [la] ciudadana Noris Margarita Palmera Urbina, (arriba identificada) [le] era hasta comprometedor, porque no [sabia] que pudiera suceder, porque con sus constantes amenazas, [le] era imposible vivir bajo el mismo techo. Según (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303), No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones; deben ser graves, voluntarios e injustificados. El demandante pretendió comprobar los hechos con la prueba de los testigos; sin embargo al respecto, quien decide observa que las declaraciones de los testigos no concuerdan entre sí, evidenciándose en las deposiciones, por un lado el primer testigo conocía efectivamente a los cónyuges sin embargo nada demostró con sus testificales de la existencia de la casual alegada por la parte demandante y por el otro, de las respuestas de los últimos tres testigos realizadas a las preguntas formuladas por la parte accionante se evidencia que dichos testigos no conocían a la demandada ciudadana, Noris Margarita Palmera Urbina y por lo tanto no tienen el conocimiento para estar al tanto si efectivamente la demandada, antes identificada incurrió en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil referente a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común afectando con ello la credibilidad de sus deposiciones. En consecuencia este Tribunal considera, que ésos dichos no son prueba para demostrar la causal alegada, ya que sus testificales no aclaran la existencia fáctica de los hechos planteados en la demanda, no tienen congruencia sus declaraciones además de existir contradicciones en sus respuestas y tampoco acreditan la violencia moral y aún física exigida por la causal invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión.
Ahora bien, es importante traer a colación lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 508, el cual reza textualmente lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De la anterior explicación resulta, el motivo por el cual dichas testificales deben ser desechadas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada (supra transcrita anteriormente) este Tribunal observa que no tienen concordancia con el asunto que forma la controversia, es decir no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo cual se desestiman del proceso.
Al respecto el autor Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Editorial Heliasta en su Página 818 señala lo siguiente:
La prueba impertinente es la que no guarda relación, sea afirmativo o negativo su resultado, con lo hechos discutidos en un juicio, y que por ello cabe que el juzgador o instructor rechace en cuanto a su práctica.
Ahora bien; la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicho exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común. Este sentenciador no certifica, la existencia de exceso sevicia o injuria en la presente causa, ya que para que se constituyan; los maltratos tanto físicos, verbales o psicológicos deben ser tan graves que no permitan la vida en común y el desarrollo normal de la unión matrimonial, lo cual aquí no se observa, por lo que a juicio de este Tribunal la parte actora no probó suficientemente la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en que fundamentó su acción, por lo que la presente demanda no es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. ASÍ SE DECIDE.









DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano Alirio Ángel Barriga Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.627.718 y de este domicilio, contra la ciudadana Noris Margarita Palmera Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.607.273 y de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/yur.
EXP. N° 14.104

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
El Secretario