REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: CARMEN MARITZA GONZÁLEZ DE ALCALA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.725.678. Apoderado Judicial: GEORGETH RONAYK, inpreabogado Nro. 132.283.


PARTE DEMANDADA: JUAN SIGEFRIDO ALCALA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.027.119.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 14.106

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de junio de 2010 por la ciudadana CARMEN MARITZA GONZÁLEZ DE ALCALA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.725.678, debidamente asistida por el abogada en ejercicio GEORGETH RONAYK, inpreabogado Nro. 132.283, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano JUAN SIGEFRIDO ALCALA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.027.119, dándosele entrada y asignándosele el número de expediente 14.106.

En fecha 08 de junio de 2010 la ciudadana CARMEN MARITZA GONZÁLEZ DE ALCALA otorgó poder apud acta al abogado GEORGETH RONAYK.

En fecha 11 de junio de 2010 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal en Materia de Familia.

En fecha 28 de junio de 2010 el alguacil de este Juzgado consignó:

• Boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada de la Fiscalía Trece del Estado Aragua.
• Boleta de citación sin firmar, toda vez que la parte demandada se negó a firmar la misma.


En fecha 19 de julio de 2010 la apoderada actora solicitó que se le librara boleta de notificación a la parte demandada en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2010 este Tribunal acordó librar boleta de notificación al demandado de autos conforme al artículo 218 ejusdem.

En fecha 23 de septiembre de 2010 el abogado Antonio Hernández, en su carácter de secretario de este Tribunal, mediante diligencia manifestó que el día 22 de ese mismo mes, siendo las 3:45pm se trasladó a la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Río Turmero, Casa 39-15, Maracay, estado Aragua, dejando en manos de una persona que no se identificó la boleta de notificación conforme al artículo 218 ejusdem.

En fecha 08 de noviembre de 2010 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio de la presente causa con asistencia únicamente de la parte actora.

En fecha 07 de enero de 2011 se llevó a cabo igualmente el segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento de divorcio ordinario, habiendo comparecido la parte actora.

En fecha 14 de enero de 2011 se realizó el acto de contestación de la demanda, habiendo comparecido únicamente la parte actora.

En fecha 28 de enero de 2011 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de enero de 2011 este Tribunal agregó los escritos de pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2011 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer día de despacho siguiente para que se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos EDELMIRA DEL CARMEN CARDOZO, LUZ MARÍA MOGOLLÓN DE RODRÍGUEZ y ELDA MARÍA PARRA ZAMBRANO.

En fecha 18 de febrero de 2011 este Tribunal declaró desierto los actos de declaraciones acordados.

En fecha 01 de marzo de 2011 la apoderada actora solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.

En fecha 03 de marzo de 2011 este Tribunal fijó el décimo tercer (13o) para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 28 de marzo de 2011 se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos LUZ MARÍA MOGOLLÓN y ELDA MARÍA PARRA ZAMBRANO. Igualmente, en esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN CARDOZO.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:


II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alegó:

-Que en fecha 24 de marzo de 1971 contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN SIGEFRIDO ALCALA SERRANO, supra identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

-Que en dicha relación matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres LENYS MILAGROS y JOSÉ ALEXANDER, ambos mayores de edad.

-Que fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: Calle Río Turmero Casa 39-15 de la Fundación Mendoza del Municipio Girardot del estado Aragua.

-Que durante los primeros años de su matrimonio fue de armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero es el caso que desde el 28 de agosto de 1974 su cónyuge, anteriormente identificado, sin justificación alguna abandonó el hogar común, dejando de cumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio sin justa causa.

Por las razones expuestas la demandante pide que se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge, ciudadano JUAN SIGEFRIDO ALCALA SERRANO, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil del Valle, Distrito Metropolitano de Caracas.

Por su parte, el demandado de autos presentó no contestó la demanda en la oportunidad legal pertinente.


III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

La parte actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de los ciudadanos: i) EDELMIRA DEL CARMEN CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.548.829, ii) LUZ MARÍA MOGOLLÓN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.440.665; iii) ELDA MARÍA PARRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.642.827.


La parte demandada no promovió ninguna prueba que le favoreciera.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que durante su relación matrimonial con el ciudadano RUSSEL ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO hubo constantes discusiones, lo cual desencadenó en el abandonó de dicho ciudadano del hogar en común.

Así las cosas, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causal de ABANDONO VOLUNTARIO, este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario”.

Así las cosas dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común.

En ese sentido, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”

Al respecto, con relación a la deposición de la ciudadana LUZ MARÍA MOGOLLÓN, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas segunda, tercera y cuarta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:

“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Sigefrido Álcala Serrano abandonó a su cónyuge, la ciudadana Carmen Maritza González de Álcala? Contestó: Sí sé y me consta porque yo estaba parada frente a mi casa y ví cuando él salió de su casa con sus cosas, abandonando a la señora Carmen con sus hijos que quedaron llorando cuando él se estaba yendo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el abandono por parte del ciudadano Juan Sigefrido Álcala Serrano fue grave e injustificado? Contestó: Sí fue grave e injustificado porque ella era una esposa muy atenta, cumplía con sus obligaciones de madre, esposa y le atendía completamente a él. Y él se fue, los abandonó, nunca los llamó, no los visitó para saber de sus necesidades, de lo que necesitaban ella y sus hijos y no volvió. También recuerdo que ella tuvo que salir a trabajar para poder criar a sus hijos ella sola. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo razones fundadas de sus dichos? Contestó: Bueno, todo lo que he dicho ha sido porque yo viví en la misma cuadra donde ellos vivían y ví cuando él fue y nunca más volvió (…)”

Asimismo, se debe señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana ELDA MARÍA PARRA ZAMBRANO, en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas segunda, tercera y cuarta lo siguiente:

“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Sigefrido Álcala Serrano abandonó a su cónyuge, la ciudadana Carmen Maritza González de Álcala? Contestó: Sé me consta porque yo vivía frente de la casa de ello y ví cuando él salió con sus cosas, con sus maletas, y desde entonces no ha vuelto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el abandono por parte del ciudadano Juan Sigefrido Álcala Serrano fue grave e injustificado? Contestó: Bueno para mí sí fue grave e injustificado porque él se fue y más nunca volvió a preguntar por ellos ni a ocuparse de ellos. Ella lo atendía a él, no le hacía falta nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo razones fundadas de sus dichos? Contestó: Sí me consta, sé que él la abandonó, porque yo viví muchos años frente a su casa y presencié todo lo aquí declarado (…)”

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas: LUZ MARÍA MOGOLLÓN y ELDA MARÍA PARRA ZAMBRANO conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por la abogada promovente como las respuestas aportadas por los ciudadanos testigos, son suficientes para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se declara.

El convencimiento del Juzgador acerca del hecho invocado como causal de divorcio, deviene de las respuestas afirmativas y concurrentes de las dos testigos a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente, dichos testimonios demuestran fehacientemente el abandono voluntario invocado por la parte actora en su demanda, ya que, sus declaraciones son concordantes entre sí; los dos testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por cuanto no incurrieron en contradicciones. En consecuencia, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora probó el abandono voluntario, que señala haber sufrido por parte de su cónyuge.

En ese sentido este Tribunal concluye, que las pruebas traídas a autos, logró ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a lo alegado por la parte demandante en relación al abandono voluntario que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificado. En consecuencia, al existir plena prueba de hechos ya determinados alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana CARMEN MARITZA GONZÁLEZ DE ALCALA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.725.678, contra el ciudadano JUAN SIGEFRIDO ALCALA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.027.119, en conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 24 de marzo de 1971, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 14.106
RCP/AH/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO.