REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004451
DEMANDANTE: GLORIS ESTABA LAZARDE, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de Identidad Número: 4.172.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HERMANN VAZQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 35.213.
DEMANDADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUTH POMPA RAMIREZ y MIRNA TERAN QUEVEDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 61.495 y 35.652.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2010, por la ciudadana Gloris Estaba Lazarde, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, así como al Consultor Jurídico de dicho ente.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 22 de diciembre de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, con sucesivas prolongaciones hasta el día 02 de marzo de 2011, fecha en la cual se dio por concluida sin haberse logrado la conciliación entre las partes, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 06 de abril de 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 19 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, difiriéndose el respectivo dispositivo oral del fallo para el día 26 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana GLORIS ESTABA LAZARDE, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el accionante en su libelo de demanda
Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el día 01 de marzo de 2006, ocupando el cargo de Coordinadora del Consejo Metropolitano de Planificación de Políticas Públicas, devengando un salario mensual de Bs.2.000,00; que luego, el 28 de febrero de 2007 pasó a prestar servicios como Coordinadora de Relaciones Institucionales del Consejo Metropolitano de Planificación de Políticas Públicas, devengado una remuneración mensual de Bs.3.500,00, hasta el día 20 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Alega que desde el inicio de la relación laboral, por error de naturaleza administrativa, se le pagó por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 1.200,00, cuando lo correcto, a su decir, era que se le pagara la cantidad de Bs. 2.000,00. Aduce que la diferencia de salario fue reclamada por su superior inmediato por ante la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, cuyo pago fue aprobado por el Alcalde Metropolitano según punto de cuenta n° 021206, señalando que dicho pago nunca fue materializado. En razón de ello reclama el pago de prestaciones sociales y por ende el pago de los siguientes conceptos:
1. Diferencia de Salario entre el 01 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2008, por un lapso de 2 años y 10 meses
2. Diferencia por quincena retenida correspondiente al mes de febrero de 2007
3. Indemnizaciones por despido injustificado
4. Utilidades fraccionadas por tres (03) meses
5. Vacaciones fraccionadas por tres (03) meses
6. Diferencia de prestación de antigüedad
7. Indexación e intereses moratorios
Por su parte la demandada de autos en su contestación a la demanda:
Negó rechazó y contradijo que haya despedido injustificadamente a la actora, señalando que no existe ningún acto administrativo y/o procedimiento en vía administrativa o judicial en la que se declare que la terminación de la relación laboral obedeciera a un despido injustificado.
Negó, rechazó y contradijo que adeudara a la actora la cantidad de Bs.27.200,00 por concepto de diferencia de salario desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2008, así como lo reclamado por concepto de quincena retenida, despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y diferencia de prestación de antigüedad.
Alegó que su representada deba ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria por tratarse de un ente público municipal, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional en sentencias números 1869 de fecha 15-10-2007 y 2009-09-81 de fecha 10 de diciembre de 2009.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el actor a la demandada con base a los salarios señalados en el libelo de demanda, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.
Por otro lado y en cuanto al argumento de la prescripción alegado por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, la misma desistió de tal argumento en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Promovió documentales marcadas con la letra “A” y desde la letra “A1” hasta la letra “A15” cursantes desde el folio 41 hasta el folio 58 del expediente, correspondientes a comunicaciones suscritas por la parte actora, referidas a diversos reclamos en ocasión al pago de diferencia salarial, así como documentales emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de las cuales fueron impugnadas por la parte demandada las documentales cursantes a los folios 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50, y desde el folio 52 al folio 56 del expediente, bajo el argumento del principio de alteridad de la prueba, ya que emanan de la propia parte actora; al respecto, evidencia este Tribunal de las referidas documentales que si bien las mismas emanan de la actora, también se evidencia que fueron presentadas por ante la demandada según sellos húmedos de la Consultoría Jurídica, de la Dirección General de Recursos Humanos y de la Secretaría de Finanzas lo cual no fue atacado por la demandada a través de un mecanismo idóneo de impugnación, razón por la cual, este Tribunal les confiere valor probatorio. En cuanto a las documentales cursantes al folio 51, 57 y 58 emanadas del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandada no presentó objeción alguna, no evidenciándose de las mismas, elemento alguno que aporte solución a lo controvertido razón por la cual se desechan del material probatorio. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 43, 44 del expediente, las mismas no fueron objeto de impugnación por la demandada, razón por la cual se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
2. Promovió documental marcada con la letra “B”, cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y uno (61) del expediente, referidas a constancias, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio impugnó la documental inserta al folio 60 en virtud que quien suscribe la misma no tiene facultad para ello, y por cuanto la parte actora no trajo a los autos medio probatorio alguno que le diera validez a dicha documental, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. En cuanto a la documental inserta al folio 59 manifestó reconocer la misma, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y con relación a la documental cursante al folio 61 la representación judicial de la parte demandada no la impugnó, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió documentales cursantes desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio setenta y siete (77) del expediente, sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales cursantes a los folios 63 bajo el argumento que el original no reposa en la sede de la demandada y por virtud de la nulidad del acto administrativo al no indicarse al beneficiario del mismo, respecto de lo cual y de un análisis de dicha documental no se evidencia el nombre del beneficiario de lo allí señalado, razón por la cual se le niega valor probatorio. Impugnó la documental cursante al folio 64 por el principio de alteridad de la prueba, en relación a lo cual se evidencia de dicha documental que la demandada fue puesta en conocimiento del reclamo formulado por la actora según sellos húmedos que allí están plasmados lo cual no fue atacado por un medio de prueba idóneo, razón por la cual se el otorga valor probatorio. Impugnó las documentales cursantes a los folios 68, 69 y 70 sobre los que había hecho oposición, y sobre las cuales este Tribunal se pronunció precedentemente, y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales cursantes a los folios 71, 73, 74, 75, 76 y 77, sin indicar el fundamento de la misma, en virtud de ello, este Juzgado señala que al no indicar la razón del ataque a dichas documentales se entiende como mal impugnadas, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.
4. Promovió documentales cursantes desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente referidos a recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
5. Promovió la exhibición del punto de cuenta 021206 de fecha 01 de diciembre de 2006 sobre la cual acompañó copia marcada C9 cursante al folio 70 del expediente, así como de la comunicación marcada C7, cursante al folio 68 del expediente, sobre lo cual el Tribunal no se pronunció en forma expresa en el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora de fecha 06 de abril de 2011 (folio 178 del expediente), razón por la cual la exhibición promovida se consideró como admitida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándosele a la parte demandada si requería de un tiempo prudencial para llevar a cabo la referida exhibición, respecto de lo cual señaló que no requería de tal lapso toda vez que las documentales en referencia no se encontraban en los archivos de la demandada y que por tal motivo no podía exhibirlos. Respecto de lo antes planteado y en relación a la valoración de dichas documentales, este Tribunal ya se pronunció al respecto, tal como quedó expuesto precedentemente, dándose por reproducidos los argumentos expuestos. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió documentales insertas desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento setenta (170) del expediente, referidas a una copia simples de la Gaceta Oficinal No. 0071; No. 39.170, No. 39.276; sobre las cuales este Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y revisadas las probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De una análisis de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en consideración la forma como fue contestada la demanda. En este sentido, se desprende de las actas procesales, que el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana Gloris Estaba Lazarde contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que afirma haber prestado servicios desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 20 de marzo de 2009, desempeñando como último cargo el de Coordinadora de Relaciones Institucionales del Consejo Metropolitano de Planificación de Políticas Públicas devengando como última remuneración la cantidad de Bs. 3.500,00 mensuales. Por su parte la demandada en la contestacion de la negó, rechazó y contradijo lo reclamado por la actora en forma pura y simple.
En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltados del Tribunal)
En este sentido, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, el Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis y tomando en cuenta los términos bajo los cuales se dio contestación a la demanda, deben tenerse como ciertos los siguientes hechos:
1. Que la trabajadora prestó servicios de naturaleza laboral para la demandada desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 20 de marzo de 2009. Así se decide.
2. Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de Coordinadora de Relaciones Institucionales del Consejo Metropolitano de Planificación de Políticas Públicas. Así se decide.
3. Que el último salario mensual devengado por la actora durante la relación de trabajo fue de Bs. 3.500,00, tal y como se evidencia de la documental cursante el folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente referida a recibo de pago. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a resolver su procedencia en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En cuanto a la Diferencia de Salario reclamada por la parte actora dentro del periodo comprendido del 01 d marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2008, bajo el argumento que se le debió pagar el salario bajo el cual se le contrató que fue de Bs. 2.000,00, y no de Bs.1.200,00, que fue lo pagado, la demandada en su contestación a la demanda alegó sobre el particular lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte actora la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.27.000,00) por concepto de diferencia por salario, entre el 01 de marzo y el 31 de diciembre de 2008”, sin indicar en forma expresa cual era el salario a que tenía derecho la actora. En este sentido, y con base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la forma de dar contestación a la demanda según sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, así como la sentencia No. 1865 de fecha 17 de noviembre de 2008, (Caso José Crispiliano Tovar contra Línea Duaca, C.A.), donde señaló que “…Aun cuanto el demandada en la litis contestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que el rechazo no haya sido fundamentado, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la prestación deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes…”, este Tribunal señala que de un análisis de la contestación a la demanda, la demandada negó, rechazó y contradigo que adeudase a la actora la diferencia salarial alegada de Bs. 27.200,00; desde el 01/03/2006 al 31/12/2008 sin exponer los argumentos de hecho y de derecho de tal negativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aportó ningún elemento probatorio destinado a demostrar el verdadero salario a que tenía derecho la parte actora.
Por otro lado y de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 62, y 71 al 72 del expediente, que el ente contratante, esto es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Planificación de Políticas Públicas admitió que la contratación de la actora lo fue por Bs. 2.000,00 y que por error administrativo en su postulación se indicó un salario de Bs. 1.200,00; respecto de lo cual debe señalarse que mal puede imputarse a la trabajadora un error de trámite administrativo cuyas consecuencia deben imputarse al ente contratante que fue quien al final contrató a la actora, quien en todo momento diligenció el pago de sus acreencias según documentales cursantes a los folios 62 y 71 al 72 del expediente.
Debe indicarse de igual manera, que la demandada no señala en su contestación a la demandada qué funcionario fue el que realizó la postulación de la actora, con lo cual mal puede presumirse la falta de cualidad del funcionario postulante y más aún cuando el mismo ente admitió, tal como se expuso, su propio error administrativo. En este sentido se considera pertinente señalar que la propia Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 51, establece que todas aquellas personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán como representantes del patrono, aún cuando no tengan mandato expreso, y obligarán al patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo, así el mencionado artículo dispone:
Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Resaltados del Tribunal)
Visto el artículo antes transcrito y aplicado al caso de autos, se puede concluir que quien suscribe la documental cursante al folio 62 del expediente contentivo de la presente causa, en su condición de Secretario Ejecutivo del Consejo Metropolitano de Planificación de Políticas Públicas, debe considerarse como representante de la demandada a los fines de la relación de trabajo que vinculara a las partes. Así se establece.
Por otro lado, y en cuanto al salario alegado por la actora, se evidencia de la documental inserta al folio 62 del expediente, que fue una condición de trabajo pautada entre las partes y en cuya tramitación administrativa no tiene injerencia la parte actora quien demostró a través de las documentales cursantes a los folios 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50, y desde el folio 52 al folio 56 del expediente, las gestiones dirigidas al pago de su acreencia salarial no convalidando el cambio de condición de trabajo pactado en relación al salario, en todo caso y si hubiere existido limitaciones administrativas en el contratante para el pago del salario, el mismo debió señalárselo a la actora y ello no evidencia de autos, evidenciándose sí, el trámite para subsanar el vicio administrativo; razón por la cual este Juzgado declara procedente el reclamo por diferencia de salario reclamado por la actora por el periodo comprendido desde el 01/03/2006 al 31/12/2008, ordenándose a los fines de su cuantificación, la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a las codemandadas, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto que por cada mes laborado a la actora se le pagó la cantidad de Bs.1.200,00, tal como quedó demostrado de las documentales cursantes a los folios 78 al 152 del expediente. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al reclamo del pago de la segunda quincena retenida del mes de febrero del año 2007, la actora reclama el pago de Bs. F. 1.000,00; lo cual fue negado por la demandada. Al respecto y de un análisis de de las pruebas cursantes al expediente, se evidencia documental inserta al folio 88 del expediente, que la actora recibió el pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero del año 2007, más no la segunda quincena de ese mismo mes y año, razón por la cual y por no evidenciarse el pago de dicho concepto es por lo que se declara procedente el pago de la diferencia de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2007, por la cantidad de Bs.600,00, ya que la diferencia salarial restante y correspondiente a la cantidad e Bs.2.000,00, mensuales ya fue establecida en el punto anterior. Así se decide.
TERCERO: Reclama la actora el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada, hecho éste que fue negado en forma absoluta por la misma. Al respecto, el asunto debe resolverse conforme a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que corresponderá la carga de la prueba a quien afirme los hechos, y siendo que en el presente caso se negó el despido, y como quiera que ello es un hecho, corresponde a la actora la carga de la prueba del despido, toda vez que lo que se discute es la ocurrencia del mismo (Vid. Sentencia N° 1161 del 04 de julio de 2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M. Sosa contra Metalmecánica Consolidada, c.a., y sentencia No. 525 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Oscar José Colina y otros contra P.D.V.S.A. Gas, S.A.). Siendo así, y de un análisis del material probatorio, se evidencia documental cursante al folio 77 referida a comunicación de fecha 12 de marzo de 2009, donde la demandada informa a la actora sobre el vencimiento del contrato laboral, sin indicar causas de la terminación de la relación laboral, razón por la cual se considera que no existiendo causa para poner fin a la relación de trabajo debe considerarse como el despido injustificado, tomando en cuenta que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por tiempo indeterminado al no evidenciarse de autos elemento de prueba alguno que demuestre lo contrario. En consecuencia, este Juzgado declara procedente el pago de lo reclamado, y ordena el pago de 90 días de salario integral (que incluya las alícuotas de 15 días de salario anual por concepto de utilidades y 07 días anuales por concepto de bono vacacional más un (01) día por cada año de antigüedad), como indemnización de antigüedad, sobre la base del salario mensual de Bs.3.500,00, tal como ha quedado establecido en el presente fallo y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 146 del la Ley Orgánica del Trabajo. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.
CUARTO: Reclama la actora el pago de vacaciones fraccionadas de 03 meses, cuya procedencia fue negada por la demandada. Al respecto, observa el Tribunal que la relación de trabajo que vinculara a las partes comenzó el 01 de marzo de 2006, con lo cual el derecho al disfrute y pago de vacaciones nace el día 01 de marzo de cada año. Siendo así y tomando en cuenta que la relación de trabajo que vinculara a las partes finalizó el día 20 de marzo de 2009, ya había nacido para esa fecha el derecho al disfrute anual de vacaciones; sin embargo y como quiera que la actora lo que reclama es el pago de 03 meses, debe presumirse entonces que los meses restantes le fueron pagados, razón por la cual y por cuanto no se evidencia de autos prueba alguna de lo reclamado por la actora, es por lo que se declara procedente en derecho lo reclamado por este concepto. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo considerar el experto para su cálculo el pago de 15 días de vacaciones por cada año, más 01 día adicional por cada año de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el último salario básico devengado por la actora de Bs.3.500,00 mensuales. Así se decide.
QUINTO: Reclama la actora el pago de utilidades fraccionadas del año 2009, cuya procedencia fue negada por la demandada. Al respecto, observa el Tribunal que como quiera que el pago de las utilidades debe pagarse por cada ejercicio económico y por mes completo efectivamente laborado, debe concluirse que corresponde a la actora el pago de dos meses de fracción de utilidades, toda vez que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó el día 20 de marzo de 2009, tal como quedó establecido en el presente fallo, y dado el hecho que no se evidencia de autos elemento de prueba alguno que demuestre el pago de dicho concepto por parte de la demandada. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo considerar el experto para su cálculo el pago de 15 días de utilidades por cada año, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el último salario básico devengado por la actora de Bs.3.500,00 mensuales. Así se decide.
SEXTO: En cuanto al reclamo de la Diferencia de prestación de antigüedad, este Tribunal considera que es procedente en derecho, tomando en cuenta que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, la actora tenía derecho al pago de un salario mensual de Bs.2.000,00, por el período reclamado en su escrito libelar y que va desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, de los cuales solo se le pagó la cantidad de Bs.1.200,00 mensuales, con lo cual la diferencia en la prestación de antigüedad debe ser cuantificada sobre la base de Bs.800,00 mensuales, a los cuales se le deberá incorporar las alícuotas de 15 días de utilidades y 07 días de bono vacacional, más 01 día adicional por cada año de antigüedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiendo de igual manera a la actora, el pago de la antigüedad causada desde el 01 de enero al 20 de marzo de 2009, a razón de Bs.800,00 mensuales, tal como lo reclamó la actora en su escrito libelar (folio 06 del expediente), por no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre su pago por parte de la demandada, más la diferencia por los 02 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por la actora mes a mes, desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que se encuentran establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
SÉPTIMO: En relación a la corrección monetaria, este Tribunal declara su improcedencia, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 0981 del 10 de diciembre de 2009, donde señaló:
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)
En razón de lo antes expuesto y toda vez que la demandada debe asimilarse en cuanto a su forma y estructura a un ente Público Municipal, es por lo que mal puede ser condenado al pago de la corrección monetaria, razón por la cual la misma se considera improcedente. Así se decide.
Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales a la actora, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 20 de marzo de 2009, fecha de culminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana GLORIS ESTABA LAZARDE, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora, son los establecidos en el presente fallo, incluyendo los intereses de mora, cuyas cuantificaciones fueron ordenadas realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
EXP: AP21-L-2010-004451
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