REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000130
DEMANDANTE: PABLO DANIEL VAZQUEZ LINAREZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro.10.097.887.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 66.636.
DEMANDADA: INVERSIONES M.R. VIEIRA PORTELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 84-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IVAN SIMANCAS PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 11.316.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 12 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PABLO VASQUEZ, a través de su apoderado judicial, contra la sociedad mercantil INVERSIONES M. R. VIEIRA PORTELA, C.A, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 1° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 11 de agosto de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Luego de sucesivas prolongaciones se dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación entre las partes, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 16 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se procedió a reprogramar la audiencia oral de juicio por los motivos expuesto en el acta levantada al efecto, para el día 11 de abril de 2011, oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia oral de juicio, la cual fue prolongada por pruebas de informes promovida por la parte actora para el día 06 de junio de 2011, oportunidad en la cual se dio por finalizada la misma y se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PABLO DANIEL VAZQUEZ LINAREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES M.R. VIEIRA PORTELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor alega en su libelo de demanda:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de “Chofer de Transporte Pesado” desde el día 10 de enero de 2009, hasta el día 05 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, teniendo una antigüedad de 08 meses y 25 días. Alega que su salario era el mínimo nacional más el porcentaje sobre los viajes realizados, cobrando en el mes de enero la cantidad de BS.3.055,00, en el mes de febrero la cantidad de Bs.3.345,00, en el mes de marzo la cantidad de Bs.4.900,00, en el mes de abril la cantidad de Bs.6.669,96, en el mes de mayo la cantidad de Bs.4.550,00, en le mes de junio la cantidad de Bs.5.505,00, en el mes de julio la cantidad de Bs.8.000,00, en el mes de agosto la cantidad de Bs.6.214,00, en el mes de septiembre la cantidad de Bs.5.124,00 y por la semana laborada en el mes de octubre la cantidad de Bs.1.428,63. Aduce que su horario de trabajo fue desde las 3:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., para un total de 11 horas diarias. Señaló que la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada se rige por la Convención Colectiva del Transporte de Carga Pesada.
Alega que la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, reclamando el pago de los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad
2.- Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 73 de la convención colectiva
3.- Utilidades conforme a la cláusula 77 de la convención colectiva
4.- Bono nocturno
5.- Indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de antigüedad y 30 días de preaviso.
Asimismo cuantifica la demanda en la cantidad de Bs.36.060,39, solicitando el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria.
Por su parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda: desconoció la relación de trabajo alegada por el actor, bajo el argumento que el mismo en ningún momento prestó un servicio personal, subordinado, en régimen de amenidad y remunerado en beneficio de ella, rechazando que le deba al trabajador concepto laboral alguno referido en el libelo de demanda tales como prestación de antigüedad e intereses, bono nocturno, horas extras, multas de tránsito entre otros.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la existencia de la relación de trabajo invocada por el actor así como la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por éste, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Documentales insertas a los folios 43 y 44 del expediente, relacionadas con pagos al actor y emanadas de la empresa Suministros Vieira 2004, sobre las cuales la demandada sostuvo que la relación de trabajo con el actor lo fue con dicha empresa. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Documental cursantes a los folios 45 al 48 del expediente, relacionados con movimientos de la cuenta número 0160-05861-9 del Banco Mercantil. De igual manera promovió prueba de informes a la referida institución bancaria cuyas resultas corren insertas a los folios 189 al 197 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, esto es, no se evidencian depósitos bancarios causados y depositados por la demandada al actor, razón por la cual tales documentales se desechan del material probatorio. Así se establece.
3. Documentales cursantes a los folios 49 al 55 del expediente relacionadas con cuadro de póliza a nombre de Inversiones Vieira Portela, c.a., emanada de Mercantil Seguros, cuyo contenido no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo al ser una documental emanada de un t tercero ajeno al presente procedimiento, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
4. Documental cursante al folio 56 del expediente relacionada con autorización extendida por la Dirección de Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de la circulación de un camión con titulo de propiedad otorgado a Inversiones Vieira Portela, c.a., placa 47YMBD, Marca Iveco, Modelo 720E42HT, año 2006, color blanco, tipo Chuto, Uso Carga, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Documental inserta al folio 57 del expediente, relacionada con autorización de fecha 27 de febrero de 2009, expedida por la demandada al actor a los fines de que éste pudiera transitar por todo el territorio nacional el vehículo “Eurotrakker”, marca Iveco, modelo 720 E 42 HT, placa 47YMBD, seríal de carrocería 8ATS3TST06X054538, seria de motor 821042L4600121165, la cual no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Documentales insertas a los folios 58 y 59 del expediente relacionadas con Boletas de Multa números 225918 y 226547 de fechas 20 de julio de 2009 y 03 de marzo de 2009, respectivamente, extendidas al actor y emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, en ocasión a la circulación del vehículo signado con la placa 47YMBD, las cuales deben ser consideradas como documentos administrativos que no fueron atacadas como tales por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7. Promovió documental cursante a los folios 60 al 63 del expediente, relacionada con convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción correspondiente al período 2007-2009, que por ser fuente de derecho no está sujeta al régimen de valoración de prueba presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.
8. Documentales cursantes a lo folios 64 al 165 del expediente, relacionadas con cuaderno de control, el cual fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no emanar de la misma; al respecto y como quiera que su contenido no ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
Por su parte, la demandada no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que lo debatido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el actor a la demandada, tomando en cuenta el alegato argumentado por ésta en la contestación a la demanda sobre la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor, considera el Tribunal pertinente señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.
De igual manera y con respecto a la carga de la prueba, el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, dispone:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Señalado lo anterior debe concluirse entonces, que el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y que éste gozará a su vez de la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación laboral cuando le corresponda su prueba. Así se establece.
Por otro lado considera pertinente señalar este Tribunal, que lo que persigue el derecho del trabajo “es regular las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajenas, con el objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana, …” ( Alfonzo-Guzman, R. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 2004. 13 Ed. P. 11), y ello es así, porque esas relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena, pueden ser presentadas bajo múltiples modalidades, destinadas en muchos casos a esconder o disimular una relación de trabajo desdibujando sus elementos esenciales, o bien creando una falsa idea acerca del sujeto deudor de la obligación, estableciendo o constituyendo diferentes figuras jurídicas que impidan determinar claramente el legitimando pasivo de la obligación laboral.
En el caso de autos la demandada en su escrito de promoción de pruebas señaló que el actor no trabajaba para Inversiones M.R. Vieira Portela C.A., sino para suministros Vieira 2004, y que el trabajador abandonó el trabajo, ya que se le notificó sobre la reparación de los cauchos del camión que era su herramienta de trabajo, lo cual no cumplió en el día pautado y que luego de notificarle dicha situación vía telefónica, éste dejó el camión en la arenera donde se carga, siguiendo la demandada señalando que “…. Como podrá deducir un camión que carga material de construcción no puede circular con los cauchos dañados, ya que nos acarrea problemas con las autoridades viales y se podría producir un accidente catastrófico que originaría problemas de mayor longitud, en lo que solo nosotros seríamos los responsables” (Resaltados del Tribunal). Por otro lado en su contestación a la demanda negó de manera enfática la relación de trabajo alegada por el actor.
Planteado lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, puede evidenciarse de las documentales insertas a los folios 43 y 44 del expediente la emisión de recibos de pagos al actor por parte de la empresa Suministros Vieira 2004 en el período que va desde el 02 de febrero de 2009 al 08 de febrero de 2009, por otro lado y al folio 57 del expediente se evidencia autorización de fecha 27 de febrero de 2009, expedida por la demandada al actor a los fines de que éste pudiera transitar por todo el territorio nacional el vehículo “Eurotrakker”, marca Iveco, modelo 720 E 42 HT, placa 47YMBD, seríal de carrocería 8ATS3TST06X054538, serial de motor 821042L4600121165, vehículo éste que según documental que concatenada con la documental cursante al folio 56 del expediente relacionada con autorización extendida por la Dirección de Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de la circulación de un camión con titulo de propiedad otorgado a Inversiones Vieira Portela, c.a., placa 47YMBD, Marca Iveco, Modelo 720E42HT, año 2006, color blanco, tipo Chuto, Uso Carga, todo lo cual hace concluir que dicho vehículo pertenece a la demandada y que el mismo, por autorización expresa de la misma demandada era conducido según la mencionada autorización de fecha 27 de febrero de 2009, por el demandante de autos, lo cual, y de igual manera queda confirmado por las documentales insertas a los folios 58 y 59 del expediente relacionadas con Boletas de Multa números 225918 y 226547 de fechas 20 de julio de 2009 y 03 de marzo de 2009, respectivamente, extendidas al actor y emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, en ocasión a la circulación del vehículo signado con la placa 47YMBD, fechas éstas que coinciden con el período laborado y alegado por el actor desde el 10 de enero de 2009 hasta el 05 de octubre de 2009. Así se establece.
Siendo así, y de una revisión de las actas procesales, no se evidencia del expediente contentivo de la presente causa que la demandada haya promovido prueba alguna, y del análisis del resto del material probatorio aportado a los autos, que este Tribunal analizó conforme al principio de comunidad de la prueba, se evidencia la prestación del servicio por parte del actor en beneficio de la empresa Inversiones M. R. Vieira Portela c.a., quien fungió como el verdadero patrono del trabajador, razón por la cual presume este Tribunal, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 10 de enero de 2009 hasta el 05 de octubre de 2009, que el actor se desempeñó como “Chofer”, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado el día 05 de octubre de 2009, que el salario devengado por el actor a los largo de la relación de trabajo fue: en el mes de enero por la cantidad de Bs.3.055,00, en el mes de febrero fue por la cantidad de Bs.3.345,00, en el mes de marzo fue por la cantidad de Bs.4.900,00, en el mes de abril fue por la cantidad de Bs.6.669,96, en el mes de mayo fue por la cantidad de Bs.4.550,00, en le mes de junio fue por la cantidad de Bs.5.505,00, en el mes de julio fue por la cantidad de Bs.8.000,00, en el mes de agosto fue por la cantidad de Bs.6.214,00, en el mes de septiembre fue por la cantidad de Bs.5.124,00 y por la semana laborada en el mes de octubre fue por la cantidad de Bs.1.428,63, presumiéndose finalmente que su horario de trabajo fue desde las 3:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., y que la relación de trabajo se rigió por la convención colectiva de la industria del transporte de carga a nivel nacional. Así se decide.
Establecido lo anterior y en relación a los conceptos reclamados por el actor, este Tribunal, se pronuncia al respecto tomando en consideración las fechas de ingreso, egreso y salarios establecidos precedentemente:
1. En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho por no evidenciarse de autos elemento de prueba alguno que evidencie su pago por parte de la demandada, correspondiendo al actor de la prestación de antigüedad a partir del tercer mes siguiente al inicio de la relación de trabajo que fue el 10 de enero de 2009 y hasta el 05 de octubre de 2009, y tomándose en consideración el salario mensual establecido en el presente fallo, con la incorporación de las respectivas alícuotas de 40 días de utilidades (Cláusula 77 de la convención colectiva) y 07 días de bono vacacional (que deben entenderse incluidos en el concepto de vacaciones establecido en la cláusula 73 de la convención colectiva); correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará, con base a los principios de justicia y equidad, las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, capitalizando los correspondientes intereses. Así se decide.
2. Reclama el actor el pago de Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 73 de la convención colectiva, el cual se declara procedente en derecho, por no evidenciarse de autos elemento de prueba alguno que evidencie su pago. Al respecto y como quiera que la cláusula 73 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo prevé el pago de 35 días de salarios por año y por cuanto el actor sólo laboró un total de siete (07) meses completos, es por lo que le corresponde un total de 20.41 días de fracción de vacaciones, que deben ser calculados con base al salario promedio devengado por el actor en el tiempo que duró la relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y que han sido establecidos en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, debiendo el experto tomar en cuenta las pautas para la experticia antes establecidas. Así se decide.
3. Reclama el actor el pago de Utilidades conforme a la cláusula 77 de la convención colectiva, cuyo procede en derecho por no evidenciarse de autos su pago por parte de la demandada. Al respecto y como quiera que la cláusula 77 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo prevé el pago de 40 días de salarios por año y por cuanto el actor sólo laboró un total de siete (07) meses completos, es por lo que le corresponde un total de 23.33 días de fracción de vacaciones, que deben ser calculados con base al salario promedio devengado por el actor en el tiempo que duró la relación de trabajo y que han sido establecidos en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, debiendo el experto tomar en cuenta las pautas para la experticia antes establecidas. Así se decide.
4. Reclama el actor el pago de Bono nocturno a razón de 48 horas mensuales, cuya procedencia fue negada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Respecto de la forma como fue reclamado el concepto, evidencia el Tribunal que el actor no discriminó el número de horas por días laborados y en relación a los cuales reclama el bono nocturno, si las horas que a su decir generaran el bono nocturno fueron laboradas en día domingo o de descanso, ni tampoco indicó a partir de que hora computó tal bono nocturno. En tal sentido y dada la forma de contestación de la demanda y la forma como fue planteado el reclamo, asumió el actor, la carga de demostrar el supuesto fáctico generador del concepto reclamado considerado el mismo como un hecho exorbitante. Respecto de lo planteado considera el Tribunal, citar parte de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Andrade contra Juegos Costa Verde), que sobre el teme de la carga de la prueba estableció:
(sobre)…. la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria… (paréntesis del Tribunal).
Frente a este criterio jurisprudencial, el Tribunal de la revisión y análisis de las pruebas aportas por las partes a la litis, concluye que la parte actora no aportó medio probatorio que sustentara sus alegatos, es decir, que no probó que haya las horas nocturnas generadoras del bono nocturno reclamado, razón por la cual el pago de lo reclamado por estos conceptos resulta improcedente. Así se decide.
5. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto y toda vez que quedó demostrado que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por despido injustificado, al no haber aportado la demandada pruebas de lo contrario, es por lo que se considera procedente en derecho su pago. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el ultimo salario promedio mensual devengado por el actor y que ha quedado establecido en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de 40 días de utilidades y 07 días bono vacacional, con una antigüedad efectiva de 08 meses de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el pago de 30 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad y 30 días de salario por concepto de indemnización por preaviso. Así se decide.
6. Reclama el actor la cantidad de Bs.1.430,00, por concepto de multas de tránsito, sobre lo cual no se evidencia que el actor haya pagado las mismas y por otro lado el pago de dichas multas corresponde en todo caso la dueño del vehículo, debiendo ser realizado el pago a nombre del ente que las impone. En razón de lo antes expuesto y por no evidenciarse de autos el pago de las multas por parte del actor es por lo que lo reclamado por dicho concepto debe declararse improcedente. Así se decide.
Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 05 de octubre de 2009, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 15 de julio de 2010 (folio 33 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PABLO DANIEL VAZQUEZ LINAREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES M.R. VIEIRA PORTELA, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor, son los discriminados en el presente fallo, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo lo cual se cuantificará mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en su parte motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2010-000130
|