REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003112.
PARTE ACTORA: DAYAN ROSALY SANCHEZ MELENDEZ, GABRIELA MARGARITA FORMOSO ANTEQUERA e ILDIKO KATALINA NYISZTOR KRISTOFFY, venezolanas, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.871.090, V-5.976.698 y V-10.524.514, respectivamente.
APODERADO DE LAS ACTORAS: MARIA CECILIA LONGA ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.399.
PARTE DEMANDADA: TEAM TRAVEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el N° 15, Tomo 15-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.615.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-003112 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por autos de fecha 18 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado de fecha 18 de enero de 2011 se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día ocho (08) de abril de 2011 y se fijó la continuación de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día primero (01) de junio de 2011, y una vez finalizado el mismo, el tribunal por considerar complejo el asunto debatido, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día ocho (08) de junio del corriente año, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez llegada tal oportunidad, el tribunal previas las consideraciones del caso, declaró el siguiente dispositivo, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DAYAN ROSALY SANCHEZ MELENDEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por las ciudadanas GABRIELA MARGARITA FORMOSO ANTEQUERA e ILDIKO KATALINA NYISZTOR KRISTOFFY, en contra de la empresa TEAM TRAVEL, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado de la parte actora que su representada DAYAN ROSALY SANCHEZ MELENDEZ, comenzó a prestar servicios el día 01/09/2008, con el cargo de Asistente Administrativo, percibiendo un salario mensual de Bs. 2.400,00 modificado durante el mes de mayo de 2009 comenzando a percibir la cantidad de Bs. 2.640,00; el día 17/12/2009 mediante comunicación escrita procedió a retirarse justificadamente de la empresa, en virtud de que se le modificó el numero de días a ser percibidos por concepto de utilidades, pasando de recibir el equivalente a sesenta (60) días de salario en 2008, a recibir solo quince (15) días en 2009. Existiendo así una relación de trabajo por un (01) año y tres (03) meses. Aduce la representación judicial de la parte actora que la estimación de los conceptos reclamados por la ciudadana Dayan Sánchez se realizaron como base el salario mensual percibido durante la relación de trabajo el cual fue de Bs. 2.400,00 durante los meses de septiembre de 2008 y abril de 2009 y de Bs. 2.640,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la fecha de su terminación laboral, siendo así para el momento de la finalización del vínculo la trabajadora percibía un salario normal diario de Bs. 88,00 y un salario integral diario de Bs. 104,95. Entre los conceptos reclamados por la actora se encuentra el de prestación de antigüedad correspondiente a sesenta (60) días por Bs. 6.046,19 e intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 575,01. Por vacaciones y bono vacacional período 2008-2009 reclama la parte actora quince (15) días de vacaciones con un salario diario de Bs. 88,00 adeudando la demandada la cantidad de Bs. 1.320,00 y por bono vacacional por siete (07) días la cantidad de Bs. 616,00. Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado reclama la parte actora cuatro (04) días de vacaciones fraccionadas con un salario diario de Bs. 88,00 adeudando la demandada la cantidad de Bs. 352,00 y por bono vacacional fraccionado por dos (02) días la cantidad de Bs. 176,00. Por diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 3.966,60 siendo ya cancelado un total de Bs. 1.313,40. Asimismo reclama indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, dichas indemnizaciones equivalentes a treinta (30) días y cuarenta y cinco (45) días de salario integral, respectivamente para un total de Bs. 3.148,50 y 4.722,75. Sumando la cantidad de Bs. 20.923,05 los conceptos antes señalados solicitados por la parte actora. Así mismo corresponde la indexación o corrección monetaria de los monos anteriores en virtud de que se trata de deudas de valor, dichos conceptos solicitamos que sean estimados con una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, alega el apoderado de la parte actora que su representada GABRIELA MARGARITA FORMOSO ANTEQUERA, comenzó a prestar servicios para la demandada el día 04/08/2008, ocupando el cargo de Asesor de viajes, percibiendo un salario mensual de Bs. 2.500,00, adicionalmente, en su remuneración mensual se incluía una comisión por ventas equivalente al 0,70% de la totalidad de las ventas realizadas en el mes correspondiente. Sin embargo, desde el mes de agosto de 2008 el patrono se negó a cancelarle dicho concepto; en diciembre de 2009 en virtud del cambio arbitrario e injustificado realizado por la demandada respecto del numero de días a ser percibidos por concepto de utilidades, pasando de recibir el equivalente a sesenta (60) días de salario en 2008, a recibir solo quince (15) días en 2009 procedió a comunicar a su patrono su retiro injustificado del cargo el día 17/12/2009, donde la relación de trabajo que sostuvo con la demandada fue de un (01) año y cuatro (04) meses. La estimación de los conceptos reclamados por la trabajadora se realizaron como base el salario mensual percibido durante la relación de trabajo, el cual estaba conformado por una parte fija equivalente a Bs. 2.500,00 y una parte variable equivalente al 0,70% del monto total de las ventas realizadas durante el mes correspondiente; así las cosas la trabajadora percibía un salario normal diario de Bs. 100,38 y un salario integral diario promedio de Bs. 119,39. De los conceptos reclamados por la actora se encuentran señalados los siguientes: por prestación de antigüedad correspondiente a sesenta y cinco (65) días por Bs. 7.168,85 e intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 790,98. Por vacaciones y bono vacacional período 2008-2009 reclama la parte actora quince (15) días de vacaciones con un salario diario de Bs. 100,38 adeudando la demandada la cantidad de Bs. 1.505,70 y por bono vacacional por siete (07) días la cantidad de Bs. 702,66. Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado reclama la parte actora 5,33 días de vacaciones fraccionadas con un salario diario de Bs. 100,38 adeudando la demandada la cantidad de Bs. 535,04 y por bono vacacional fraccionado por tres (03) días la cantidad de Bs. 301,15. Por diferencia de utilidades, siendo ya cancelado un total de Bs. 1.243,75 adeuda la cantidad de Bs. 4.779,23. De igual forma reclama indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, dichas indemnizaciones equivalentes a treinta (30) días y cuarenta y cinco (45) días de salario integral, respectivamente para un total de Bs. 3.581,70 y 5.372,55. Adicional a los conceptos detallados, se encuentra pendiente el pago de las comisiones equivalentes al 0,70% desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de abril de 2009 para un total de Bs. 6.419,58. Por incidencia de las comisiones en el pago de días de descanso y feriados adeuda la demandada la cantidad de Bs. 1.963,11. Sumando la cantidad de Bs. 33.120,55 por los conceptos antes señalados solicitados por la parte actora. Así mismo corresponde la indexación o corrección monetaria de los monos anteriores en virtud de que se trata de deudas de valor, dichos conceptos solicitamos que sean estimados con una experticia complementaria del fallo.

De igual forma, alega la representación judicial de la parte actora que su representada ILDIKO NYISZTOR KRISTOFFY, comenzó a prestar servicios el día 04/08/2008, con el cargo de Coordinadora de oficina y percibiendo un salario mensual de Bs. 5.000,00, adicionalmente, en su remuneración mensual se incluía una comisión por ventas equivalente al 0,70% de la totalidad de las ventas realizadas en el mes correspondiente. Sin embargo, desde el mes de agosto de 2008 el patrono se negó a cancelarle dicho concepto; el día 11/11/2008 le fue comunicada la decisión de prescindir de sus servicios de manera injustificada, se le hizo entrega del cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales y el cheque con el que se pretendía la cancelación de las mismas, sin embargo, dicho despido fue dejado sin efecto en fecha 15/12/2008 dejando constancia de la anulación del cheque correspondiente. A partir del mes de marzo de 2009 y sin justificación alguna, la empresa procedió a reducir el salario mensual de la trabajadora de Bs. 5.000,00 a Bs. 4.000,00, a pesar de las constantes reclamaciones realizadas por la trabajadora, a la fecha de la terminación de la relación, la desmejora no había sido corregida. Además en diciembre de 2009 también fue victima del cambio realizado respecto del numero de días a ser percibidos por concepto de utilidades, pasando de recibir el equivalente a sesenta (60) días de salario en 2008, a recibir solo quince (15) días en 2009, por estas razones procedió a comunicar a su patrono su retiro injustificado del cargo el día 17/12/2009, donde la relación de trabajo se extendió por un periodo de un (01) año y cuatro (04) meses. La estimación de los conceptos reclamados por la trabajadora se realizaron como base el salario mensual percibido durante la relación de trabajo, el cual estaba conformado por una parte fija equivalente a Bs. 5.000,00 y una parte variable equivalente al 0,70% del monto total de las ventas realizadas durante el mes correspondiente; así las cosas la trabajadora percibía un salario normal diario de Bs. 190,66 y un salario integral diario promedio de Bs. 226,76. Dentro de los conceptos reclamados por la trabajadora se encuentran señalados: por prestación de antigüedad correspondiente a sesenta y cinco (65) días por Bs. 13.616,57 e intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 1.461,48. Por vacaciones y bono vacacional período 2008-2009 reclama la parte actora quince (15) días de vacaciones con un salario diario de Bs. 190,66 adeudando la demandada la cantidad de Bs. 2.859,90 y por bono vacacional por siete (07) días la cantidad de Bs. 1.334,62. Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado reclama la parte actora 5,33 días de vacaciones fraccionadas con un salario diario de Bs. 190,66 adeudando la demandada la cantidad de Bs. 1.016,22 y por bono vacacional fraccionado por tres (03) días la cantidad de Bs. 571,98. Por diferencia de utilidades, siendo ya cancelado un total de Bs. 1.990,00 adeuda la cantidad de Bs. 9.449,64. Asimismo reclama indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, dichas indemnizaciones equivalentes a treinta (30) días y cuarenta y cinco (45) días de salario integral, respectivamente para un total de Bs. 6.802,80 y 10.204,20. Adicional a los conceptos detallados, se encuentra pendiente el pago de las comisiones equivalentes al 0,70% desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de abril de 2009 para un toral de Bs. 6.419,58. Por incidencia de las comisiones en el pago de días de descanso y feriados adeudada la demandada la cantidad de Bs. 1.963,11; y por ultimo los Salarios retenidos a partir del mes de marzo de 2009 hasta diciembre de 2009 la cantidad de Bs. 9.500,00. Sumando la cantidad de Bs. 65.200,10 los conceptos antes señalados solicitados por la parte actora. Así mismo corresponde la indexación o corrección monetaria de los monos anteriores en virtud de que se trata de deudas de valor, dichos conceptos solicitamos que sean estimados con una experticia complementaria del fallo.

Señala el apoderado judicial de la empresa TEAM TRAVEL, C.A., que en relación a los alegatos de la parte actora, de los hechos que reconocen como ciertos con respecto a la trabajadora DAYAN ROSALY SANCHEZ MELENDEZ, es que si comenzó a prestar servicios laborales en fecha 01/09/2008, con el cargo de asistente administrativo, de vengando un salario mensual de Bs. 2.400,00 hasta abril de 2009, luego un salario de Bs. 2.640,00 hasta la terminación laboral. De igual forma en el escrito de contestación de la demanda señalan que en el libelo de demandan la parte actora en fecha 17/12/2009, renunció justificadamente a su puesto de trabajo, en virtud de habérsele modificado las condiciones de trabajo por tal motivo niegan, rechazan y contradicen tal aseveración por considerar que la renuncia fue presentada de manera pura y simple, en la misma no se señala los hechos en los cuales su representada haya incurrido en falta que constituya violación a los derechos de la trabajadora y que haya dado origen a la renuncia justificada. Niegan y rechazan por no ser ciertos, que su representada haya desmejorado las condiciones de trabajo de la demandante. Niegan y rechazan que su representada adeude a la ciudadana Dayan Sánchez, indemnizaciones por despido injustificado, por considerar que renuncio de manera pura y simple, en consecuencia, niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 3.148,50, por concepto de indemnización por despido y la cantidad de Bs. 4.722,75 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Por su parte, la representación judicial de la empresa TEAM TRAVEL, C.A, aduce que es cierto que la ciudadana Gabriela Formoso, comenzó a prestar servicios laborales para su representada en fecha 04/08/2008, con el cargo de asesor de viaje, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00, hasta la terminación de la relación laboral. Asimismo, niegan que la demandante Gabriela Formoso devengara un salario básico más comisiones por venta, por tal razón niegan que tuviera una comisión del 0,70%. Señala la parte demandada que según lo alegado en el libelo de demanda la parte actora renunció justificadamente, en virtud de habérsele cambiado arbitrariamente e injustificadamente las condiciones de trabajo, niegan y rechazan tal aseveración por considerar que la renuncia presentada por la trabajadora fue pura y simple y que la misma no señala los hechos en los cuales su representada haya incurrido en falta que constituya violación a los derechos de la trabajadora y que haya dado origen a la renuncia justificada. Niegan y rechazan por no ser cierto, que su representada haya desmejorado las condiciones de trabajo de la demandante y en especial en la deducción del número de días a disfrutar por utilidades. Niegan que el salario diario promedio de la trabajadora sea de Bs. 100,38 pues su salario fue de Bs. 83,33 por tal razón no es cierto que su representada adeude la cantidad de Bs. 7.168,85 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.505,70 por concepto de vacaciones y Bs. 702,66, por concepto de Bono Vacacional; la cantidad de Bs. 535,04 por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs. 301,15 por concepto de Bono Vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 4.779,23 por concepto de utilidades; todo por cuanto la base de calculo no es el devengado por la trabajadora. De igual manera niega y rechaza que su representada adeude a la trabajadora, indemnizaciones por despido injustificado, niega que se adeude la cantidad de Bs. 3.581,70, por concepto de indemnización por despido y mucho menos la cantidad de Bs. 5.372,55 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 6.419,58 por comisiones desde el mes de agosto de 2008 hasta abril de 2009. Niegan que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.963,11 por concepto de días de descanso y feriados, pues el salario básico de la trabajadora estaban incluidos los mismos.
Así también el apoderado judicial de la empresa demandada TEAM TRAVEL, C.A, alega que es cierto que la trabajadora Ildiko Nyisztor comenzó a prestar servicios laborales en fecha 04/08/2008 hasta el día 17/12/2009; aduce la parte demandada que no es cierto que la ciudadana Ildiko Nyisztor ocupara el cargo de Coordinadora de Oficina, pues el cargo ocupado durante la relación laboral fue de Gerente de Sucursal; el salario mensual devengado era de Bs. 4.000,00 y no Bs. 5.000,00. Niegan que devengara comisiones de 0,70%, pues la misma no devengaba comisiones; Niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 13.616,57 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.859,90 por concepto de Vacaciones; la cantidad de Bs. 1.334,62 por concepto de Bono Vacacional; la cantidad de Bs. 1.016,22 por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 y la cantidad de Bs. 571,98 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010; la cantidad de Bs. 9.449,64 por concepto de utilidades, todo esto por cuanto la base de calculo no es el devengado por la trabajadora. Niegan y rechaza lo señalado por la actora en su libelo de demanda, ya que la renuncia presentada fue de manera pura y simple y la misma no señala los hechos en los cuales la demanda haya incurrido en falta que constituya violación a os derechos de la trabajadora y que hay dado origen a la renuncia justificada. Niegan y rechazan que se hayan desmejorado las condiciones de trabajo de la demandante y en especial en la reducción del número de días a disfrutar por utilidades. Niegan y rechazan que la demandada le adeude a la trabajadora indemnizaciones por despido injustificado y que se le adeude la cantidad de Bs. 6.802,80 por dicho concepto, asimismo niega que se le adeude la cantidad de Bs. 10.204,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 6.419,58 por comisiones desde el mes de agosto de 2008 hasta abril de 2009, ya que la demandante no devengaba comisiones. Niegan que su representada adeude la cantidad de Bs. 1.963,11 por concepto de días descansos y feriados, pues en el salario básico de la trabajadora estaban incluidos dichos conceptos. Niegan y rechazan que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 9.500,00 ya que no es cierto que su representada le haya retenido salario alguno.
Por todas las razones antes expuestas solicita la parte demandada se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar si las actoras renunciaron justificadamente o no, al reducirles la cantidad de días por concepto de utilidades; el salario devengado por las actoras Formoso y Nyisztor, es decir, si cobraban comisiones; el salario de la trabajadora Nyisztor, si la parte fija era Bs.F. 4.000,00 o era Bs.F. 5.000,00, y como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no del reclamo que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos hacen las accionantes.

En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:

PRUEBAS DE LAS ACTORAS:
Promovió marcadas “A1” al “A5”, folios 42 al 46, recibos de pago de la trabajadora Dayan Sánchez, con la finalidad de probar la relación laboral y los salarios hasta mayo de 2009 de Bs.F. 2.400,00 y luego de Bs.F. 2.640,00. La parte a quien se le oponen señala que ese es el salario. En razón de lo anterior queda demostrado que el salario de la trabajadora Dayan Sánchez fue hasta mayo de 2009 de Bs.F. 2.400,00 y luego de Bs.F. 2.640,00.
-Promovió marcada “B”, folio 47, copia de cheque por Bs. 1.163,08, de fecha 12 septiembre 2008, con la finalidad de demostrar el pago de la 1era. Quincena al inicio de la relación laboral. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se el concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió dicho monto como pago por la 1era. Quincena de trabajo en la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “C1” y “C2”, folios 48 al 50, recibos de pago, el marcado “C1”, de fecha 10-12-2008, por la cantidad de Bs. 984,96, por concepto de abono del 50% de utilidades correspondientes al año 2008 y el marcado “C2”, de fecha 19-12-2008, por la cantidad de Bs. 984,96, por concepto de abono del 50% de utilidades correspondientes al año 2008. La parte a quien se le oponen los impugna por ser copias simples, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “D”, comunicación de fecha 17-12-2009, dirigida por la trabajadora Dayan Sánchez a la empresa, en la cual le manifiesta el retiro justificado, siendo recibido por la demandada en fecha 17-12-209, con la finalidad de demostrar que se retiró justificadamente. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora se retiró el 17-12-2009 de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “E2, planilla de Registro de Asegurado del IVSS, de la trabajadora Gabriela Formoso, con la finalidad de demostrar la fecha de ingreso y el cargo, señalando que no esta controvertido el ingreso y el cargo, razón por la cual se desechan del material probatorio al no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcadas “F1” al “F7”, folios 53 al 59, recibos de pago de la trabajadora Gabriela Formoso, con la finalidad de demostrar el salario. Al no estar controvertido el salario, dicha documental se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “G”, folios 60 y 61, recibo de pago, de fecha 10-12-2008, por la cantidad de Bs. 1.026,00, por concepto de abono del 50% de utilidades correspondientes al año 2008. La parte a quien se le oponen los impugna por ser copias simples, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “H”, comunicación de fecha 17-12-2009, dirigida por la trabajadora Gabriela Formoso a la empresa, en la cual le manifiesta el retiro justificado, siendo recibido por la demandada en fecha 17-12-209, con la finalidad de demostrar que se retiró justificadamente. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora se retiró el 17-12-2009 de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “I1”, carta de despido de la empresa a la trabajadora Ildiko Nysiztor; “I2”, planilla de liquidación de prestaciones sociales; “I3”, planilla de bonificación de las indemnizaciones del artículo 125 LOT; “I4”, planilla de prestaciones sociales; “I5” e “I6”, copias de cheques anulados. Señala la promovente que el despido quedó sin efecto y en la documental I2, se observa el salario de Bs. 5.000,00, las utilidades fraccionadas, se pagan 20 días, por 4 meses trabajados, lo que indica que se pagaban 60 días por utilidades al año. Por su parte la demandada señala que respecto a la marcada I1, folio 63 no hay observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora le cancelaban por concepto de utilidades 60 días por año y para esa fecha, 08-12-2008, devengaba un salario mensual de Bs.F. 5.000,00. En cuanto a las marcadas “I2” al “I6”, las impugna por ser copias simples, razón por la cual no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “J”, filio 69, comunicación de fecha 15-12-2008, en la cual la demandada le notifica a la trabajadora Ildiko Nysiztor, la decisión de que esta reinicie sus actividades habituales, dejando sin efecto la carta emitida en fecha 17-12-2008.
-Promovió marcadas “K1” al “K12”, folios 70 al 81, recibos de pago, señala la promovente que a partir del 01-03-2009 se comenzó a cancelar un salario de Bs. 4.000,00, sin justificación. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora Ildiko Nysiztor, se le comenzó a cancelar un salario de Bs. 4.000,00 a partir de la mencionada fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “L”, comunicación de fecha 17-12-2009, dirigida por la trabajadora Ildiko Nysiztor a la empresa, en la cual le manifiesta el retiro justificado, siendo recibido por la demandada en fecha 17-12-209, con la finalidad de demostrar que se retiró justificadamente. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora se retiró el 17-12-2009 de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “M”, folio 83, nota de entrega de equipos utilizados por la trabajadora Ildiko Nysiztor, a la empresa.
-Promovió marcada “N”, cuadros de ventas Edelca 2008 y ventas netas 2009. La parte a quien se le oponen los impugna por ser copia y además no emanan de su representada, fue elaborado por las trabajadoras, razón por la cual no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcadas “Ñ1” al “Ñ15”, folios 85 al 106, copias de e-mail. La parte a quien se le oponen las impugna por ser copias simples, razón por la cual no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la prueba de informes al Banco mercantil, las cuales constan a los folios 254 al 363 del expediente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió marcada “A”, folios 119 y 120, comunicación de fecha 06-08-2008, de la demandada al banco mercantil con el objeto de abrir cuenta de nómina a nombre de la trabajadora Gabriela Formoso, con la finalidad de demostrar con los recibos de pago que no están firmados que el monto en esos recibos es el mismo que se depositó en la cuenta de la trabajadora, al no realizar observaciones la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio.
-Promovió marcada “B” y “C”, folios 121 al 127, detalles de transacción emanados del Banco Mercantil de los montos depositados en el mes de octubre 2008, en la cuenta nómina de la trabajadora Gabriela Formoso, al no realizar observaciones la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio.
-Promovió marcada “F”, folios 128 al 133, detalles de transacción emanados del Banco Mercantil de los montos depositados en el mes de noviembre 2008, en la cuenta nómina de la trabajadora Gabriela Formoso, al no realizar observaciones la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio.
-Promovió marcada “A” hasta la “D”, folios 134 al 144, detalles de transacción emanados del Banco Mercantil de los montos depositados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, en la cuenta nómina de la trabajadora Ildiko Nysiztor, al no realizar observaciones la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio.
-Promovió marcada “S”, planilla de registro de asegurado IVSS de la trabajadora Ildiko Nysiztor, folios 145 y 146, con la finalidad de demostrar la fecha de ingreso al IVSS de la trabajadora Ildiko Nysiztor. La parte a quien se ele opone señala que la firma de la planilla no es de la trabajadora y el salario que allí aparece no es el devengado por ella, esta controvertido el salario y la demandada toma ese como cierto.
-Promovió marcada “G”, folio 147 al 231, depósitos en cuenta nómina y detalles de esta a fin de demostrar los salarios de las actoras que allí aparecen.
-Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil las cuales no constan en autos.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez realizó las preguntas que consideró pertinentes a las trabajadoras.
Preguntas a Ildiko Nysiztor:
1) ¿Cual era su último salario en la empresa? Respondió: me pagaban Bs. 4.000,00 desde marzo de 2009 aunque el convenio era de Bs. 5.000,00 mensual, siempre se reclamó y en diciembre de 2009 nos pagaron solo 15 días de utilidades cuando el año anterior (2008) había pagado 60 días.
2) ¿Ud. tenía un salario mixto? Respondió: Bs. 5.000,00 + 0,70% sobre las ventas netas en la oficina ubicada en Edelca sobre los pasajes vendidos
3) ¿Ud. recibió parte de sus prestaciones sociales? Respondió: no, no me han pagado nada.
4) ¿A Ud. la despidieron? Respondió: en diciembre de 2008 me liquidaron en base a Bs. 5.000,00 y 60 días de utilidades, pero no se materializó el despido porque la empresa así lo pidió, no recibí ningún pago y en diciembre de 2009, se retiró justificadamente porque no repagaron el salario completo, no le pagaron las comisiones y faltan días en las utilidades, pagaban 60 días en el 2008 y nos pagaron 15 en el 2009.
Preguntas a Gabriela Formoso: las mismas que a la anterior solo se colocan las respuestas.
1) Bs. 2.500,00.
2) Bs. 2.500,00 + 0,70% sobre las ventas netas en las oficinas ubicadas en Edelca, sobre los pasajes vendidos.
3) No.
4) En diciembre de 2009 no me pagaron la liquidación, me retiré justificadamente, paga el salario más no las comisiones y pagó mal las utilidades.
Preguntas a Dayan Sánchez: las mismas que a la anterior solo se colocan las respuestas.
1) Bs. 2.640,00.
2) Mi salario era ese y además fijo.
3) No he recibido prestaciones sociales.
4) En diciembre de 2009 me retiré justificadamente, pagaron 15 días de utilidades en lugar de 60 días.
Preguntas al apoderado judicial de la demandada.
¿Cuánto paga de utilidades la empresa? Respondió: 15 días si mal no recuerdo.
¿Le pagaban comisiones a las trabajadoras Ildiko y Formoso? Respondió: No.
¿Qué les pagaban ¿ respondió: Salario fijo, a Ildiko Bs. 4.000,00 y a Formoso Bs. 2.500,00.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Señalan las actoras Dayan Sánchez, Gabriela Formoso e Ildiko Nyisztor que se retiraron justificadamente de la empresa el día 17-12-209, por cuanto ésta les canceló 15 días de utilidades en lugar de los 60 días que les venía cancelando, además que a las actoras Gabriela Formoso e Ildiko Nyisztor no les canceló la comisión que forma parte de su salario y a la actora Ildiko Nyisztor además le redujo el salario a partir de marzo de 2009, hechos estos que a decir de las actoras, constituyen el incumplimiento por parte del patrono a sus deberes fundamentales previsto en el literal a) del artículo 17 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo como lo es el debe de “pagar el salario al trabajador o trabajadora, en los términos y condiciones imperantes en al empresa” y de conformidad con la definición de salario del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la demandada señala que lo cancelado por dicho concepto son 15 días y además en la audiencia de juicio el apoderado de la demandada señaló cuando fue interrogado que era 15 días si mal no se recordaba. Ahora bien, observa quien decide, que corre al folio 64 del expediente, marcada con la letra “I-2”, Planilla de liquidación, en la cual le fueron canceladas las utilidades fraccionadas a la ciudadana Ildiko Nyisztor, por un lapso de 4 meses trabajados la cantidad de 20 días, lo que indica a este Tribunal, aplicando una operación matemática sencilla, que se cancelaban en la empresa por el año completo trabajado la cantidad de 60 días por concepto de utilidades. Asimismo, consta en la misma planilla que el salario devengado por la ciudadana Ildiko Nyisztor era de Bs. 5.000,00 mensual, por lo que queda demostrado que si se le redujo el salario a la trabajadora antes mencionada.
Con respecto a las comisiones que señalan las trabajadoras Gabriela Formoso e Ildiko Nyisztor, que devengaban y que eran del 0,70% sobre las ventas netas en la oficina ubicada en Edelca sobre los pasajes vendidos, observa quien decide, que no se pudo constatar a los autos con las pruebas aportadas por las partes que efectivamente estas trabajadoras percibieran comisión que a su vez formaran parte del salario. En razón de ello se declara improcedente el reclamo de las comisiones efectuadas por estas actoras. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo señalado anteriormente y en especial lo referido a las utilidades que cancelaba la demandada con base a 60 días y haber cancelado a las trabajadoras solo la cantidad de 15 días para el año 2009, considera quien decide que es motivo suficiente para que las trabajadoras se hayan retirado justificadamente, por cuanto le fueron modificadas la condiciones de trabajo y además, de conformidad con el artículo 133 el cual señala cuales son los componentes del salario, resulta evidente que reducir el número de días a cancelar por utilidades afecta el salario base de cálculo de la prestación de antiguedad de las trabajadoras, reduciendo así el monto del salario a tomar en cuenta, en razón de lo anterior, considera quien decide que es forzoso declarar procedente el retiro justificado de las trabajadoras y de conformidad con el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, la consecuencia es cancelarle las indemnizaciones del despido injustificado previstas en el artículo 125 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios devengados por las trabajadoras para el cálculo de la prestación de antigüedad se señala lo siguiente:
Salario de la Trabajadora Dayan Sánchez, Bs.F. 2.400 y a partir de mayo de 2009 Bs.F. 2.640,00, siendo estos salarios admitidos por la demandada, más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, calculadas con base a 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional por cada año de servicios y la alícuota de utilidades con base a 60 días tal como se determinó anteriormente, tiempo de servicio un (01) año y tres (03) meses.
El salario de la trabajadora Gabriela Formoso es de Bs.F. 2.500,00, siendo este salario admitido por la demandada, más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, calculadas con base a 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional por cada año de servicios y la alícuota de utilidades con base a 60 días tal como se determinó anteriormente, tiempo de servicio un (01) año y cuatro (04) meses.
El salario de la trabajadora Ildiko Nyisztor es de Bs.F. 5.000,00, siendo este salario determinado por el tribunal, más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, calculadas con base a 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional por cada año de servicios y la alícuota de utilidades con base a 60 días tal como se determinó anteriormente, tiempo de servicio un (01) año y cuatro (04) meses.

Conceptos reclamados por la trabajadora Dayan Sánchez:
En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 01-09-08 al 17-12-09, es decir, un (01) año y tres (03) meses, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta cinco (45) días de salario por el primer año de servicio y la fracción correspondiente al segundo año, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades, con base a 60 días y la alícuota de bono vacacional con base a 7 días el primer año y un día adicional por cada año, conforme a lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, lo cual deberá calcularse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal encargado de la Ejecución, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Reclama la trabajadora vacaciones período 2008-2009, 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 88,00, la cantidad de Bs. 1.320,00 y por bono vacacional período 2008-2009, a razón de un salario diario de Bs.F. 88,00, la cantidad de Bs. 616,00, para un total de Bs.F. 1.936,00, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama la trabajadora las vacaciones fraccionadas período 2009-2010, 4 días, a razón de un salario diario de Bs. 88,00, la cantidad de Bs.F. 352,00 y el bono vacacional fraccionado 2009-2010, 2 días, la cantidad de Bs. 176,00, para un total de Bs.F. 528,00, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama por concepto de utilidades la cantidad de 60 días, a razón de Bs.F. 88,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 5.280,00, a la cual hay que deducir la cantidad de Bs.F. 1.313,40 que fueron cancelados a la trabajadora, lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de Bs.F. 3.966,60, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama la trabajadora la indemnización por despido, 30 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 104,95, la cantidad de Bs.F. 3.148,50, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama la trabajadora la indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 104,95, la cantidad de Bs.F. 4.722,75, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.

Conceptos reclamados por la trabajadora Gabriela Formoso:
En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 04-08-08 al 17-12-09, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta cinco (45) días de salario por el primer año de servicio y la fracción correspondiente al segundo año, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades, con base a 60 días y la alícuota de bono vacacional con base a 7 días el primer año y un día adicional por cada año, conforme a lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, lo cual deberá calcularse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal encargado de la Ejecución, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Reclama la trabajadora vacaciones período 2008-2009, 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 100,38, la cantidad de Bs. 1.505,70 y por bono vacacional período 2008-2009, 7 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 100,38, la cantidad de Bs. 702,66, para un total de Bs.F. 2.208,36, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama la trabajadora las vacaciones fraccionadas período 2009-2010, 5,33 días, a razón de un salario diario de Bs. 100,38, la cantidad de Bs.F. 535,04 y el bono vacacional fraccionado 2009-2010, 3 días, la cantidad de Bs. 301,15, para un total de Bs.F. 836,19, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama por concepto de utilidades la cantidad de 60 días, a razón de Bs.F. 88,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 5.280,00, a la cual hay que deducir la cantidad de Bs.F. 1.243,75 que fueron cancelados a la trabajadora, lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de Bs.F. 4.036,25, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama la trabajadora la indemnización por despido, 30 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 119,39, la cantidad de Bs.F. 3.581,70, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama la trabajadora la indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 119,39, la cantidad de Bs.F. 5.372,55, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama que se encuentra pendiente el pago de las comisiones equivalentes al 0,70% desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de abril de 2009 para un total de Bs. 6.419,58. Por incidencia de las comisiones en el pago de días de descanso y feriados adeuda la demandada la cantidad de Bs. 1.963,11. Por cuanto quedó determinado que la actora no demostró haber percibido comisiones y como lo reclamado es el pago de comisiones y la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados, y por cuanto no se devengaron comisiones, es forzoso declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

Conceptos reclamados por la trabajadora Ildiko Nyisztor:
En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 04-08-08 al 17-12-09, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta cinco (45) días de salario por el primer año de servicio y la fracción correspondiente al segundo año, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades, con base a 60 días y la alícuota de bono vacacional con base a 7 días el primer año y un día adicional por cada año, conforme a lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, lo cual deberá calcularse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal encargado de la Ejecución, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Reclama la trabajadora vacaciones período 2008-2009, 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 190,66, la cantidad de Bs. 2.859,90 y por bono vacacional período 2008-2009, 7 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 190,66, la cantidad de Bs. 1.334,62, para un total de Bs.F. 4.149,52, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama la trabajadora las vacaciones fraccionadas período 2009-2010, 5,33 días, a razón de un salario diario de Bs. 190,66, la cantidad de Bs.F. 1.016,22 y el bono vacacional fraccionado 2009-2010, 3 días, la cantidad de Bs. 571,98, para un total de Bs.F. 1.588,20, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama por concepto de utilidades la cantidad de 60 días, a razón de Bs.F. 190,66, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 11.439,60, a la cual hay que deducir la cantidad de Bs.F. 1.990,00 que fueron cancelados a la trabajadora, lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de Bs.F. 9.449,60, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama la trabajadora la indemnización por despido, 30 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 226,76, la cantidad de Bs.F. 6.802,80, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama la trabajadora la indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 226,76, la cantidad de Bs.F. 10.204,20, la cual se declara procedente y se adeudan a la trabajadora.
Reclama que se encuentra pendiente el pago de las comisiones equivalentes al 0,70% desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de abril de 2009 para un total de Bs. 6.419,58. Por incidencia de las comisiones en el pago de días de descanso y feriados adeuda la demandada la cantidad de Bs. 1.963,11. Por cuanto quedó determinado que la actora no demostró haber percibido comisiones y como lo reclamado es el pago de comisiones y la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados, y por cuanto no se devengaron comisiones, es forzoso declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama los Salarios retenidos a partir del mes de marzo de 2009 hasta diciembre de 2009 la cantidad de Bs. 9.500,00. Por cuanto quedó demostrado que la trabajadora para el 08-12-2008 devengaba un salario de Bs.F. 5.000,00, tal como consta en la planilla de liquidación marcada “I2”, se declara procedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DAYAN ROSALY SANCHEZ MELENDEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por las ciudadanas GABRIELA MARGARITA FORMOSO ANTEQUERA e ILDIKO KATALINA NYISZTOR KRISTOFFY, en contra de la empresa TEAM TRAVEL, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/AVB.