REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004173
PARTE ACTORA: OCTAVIO ENRIQUE PUERTA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.653.513, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO DEL ACTOR: OCTAVIO ENRIQUE PUERTA RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.011 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MULTISATÉLITE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2008, anotada bajo el No. 34, Tomo 1775-A-Qto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: BETILDE MARIA URDANETA CHACON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.771 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-004173 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 02 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado de fecha 02 de marzo de 2011 fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día treinta (30) de mayo de 2011. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE PUERTA RAMIREZ, en contra de la empresa SERVICIOS MULTISATELITE, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de la indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega la parte actora, en representación propia, que ingresó a prestar servicios personales el día 04 de enero del año 2010, desempeñándose como Asesor Interno de la empresa Servicios Multisatélite, C.A., iniciando con un contrato a tiempo determinado por un año, con un salario mensual de Bs. 2.100,00, dos meses de utilidades y los demás beneficios de ley; contrato que luego de suscrito la empresa se negó a practicar la entrega del ejemplar correspondiente al trabajador. Aduce la parte actora haber recibido por parte de la demandada la cantidad de Bs. 3.608,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, decidiendo arbitrariamente el patrono dicho cálculo como fecha de renuncia el día 30/06/2010, además computando la liquidación irrazonablemente en base a cinco (5) meses y veintiséis (26) días; la parte actora rechaza, niega y contradice la fecha de renuncia alegada por la empresa para efecto del cálculo de la liquidación de indemnización laboral, ya que la fecha en que se presentó la renuncia fue el día 08/07/2010, como puede ser verificada en la constancia de renuncia recibida por la supervisora inmediata Neilyn Gómez, así como también en la constancia de reporte donde se evidencia las transacciones y operaciones diarias con fecha posterior al día 30/06/2010, las cuales fueron realizadas por el asesor Octavia Puerta, siendo este reporte emitido y archivado por el sistema de la empresa demandada, verificando así que el día 30/06/2010 no fue presentada la renuncia por el trabajador; derivando esto que al término de la relación laboral el patrono está obligado a calcular las prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el día 04/01/2010 hasta el día 08/07/2010, obteniendo como resultado que el patrono pagó incorrectamente los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, solicita la parte actora que la empresa demandada Servicios Multisatélite, C.A. convenga a pagar los siguientes conceptos teniendo en cuenta el tiempo de servicio de seis (6) meses y cuatro (4) días, por concepto de prestación de antigüedad Bs. 3.150,00; vacaciones y bono vacacional Bs. 770,00; utilidades la cantidad de Bs. 2.100,00; obteniendo la cantidad adeuda por la demandada por los conceptos antes mencionados la cantidad de Bs. 6.020,00 en concordancia con el cálculo emitido por la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, más ocho (8) días de salarios equivalente a Bs. 560,00 siendo el total a pagar la cantidad de Bs. 6.580,00, y de cuyo monto debe deducirse la cantidad de Bs. 3.608,00, los cuales fueron cancelados por la empresa como adelanto de indemnización laboral de las prestaciones sociales; resultando así una diferencia de Bs. 2.972,00. Solicitando la parte actora una vez dictada la sentencia se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, condenando a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado.
Según lo establecido en el escrito de reforma de la demanda por parte de la actora aduce que por error de cálculos en el libelo de la demanda se manifiesta que el demandado, aparte de las indemnizaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagar las indemnizaciones de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato a tiempo determinado, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término. El total de dichas indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo no pagadas, a razón de Bs. 2.100,00 por mes, suma la cantidad de Bs. 12.600,00, por tal motivo el motivo de la cantidad demandada se determinó en la cantidad de Bs. 15.572,00.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada Servicios Multisatélite, C.A. en su escrito de contestación de demanda admite la existencia de la relación de trabajo entre la parte actora y su representada con el cargo de Asesor Interno, siendo su fecha de ingreso el día 04/01/2010 contratado a tiempo determinado por un año, es decir, hasta el 04/01/2011, pactando un salario de Bs. 2.100,00, mas dos meses de utilidades y los beneficios de ley, que el trabajador en fecha 08/07/2010, presentó en físico su carta de renuncia a la demandada, alegando que el trabajador dejó de asistir a sus labores el día 30/06/2010, fecha en la cual la empresa tiene como fecha de finalización de la relación laboral, así como también admite que su representada le canceló por concepto de prestaciones sociales a razón del tiempo efectivo de trabajo, de cinco (5) meses y veintiséis (26) días, la cantidad de Bs. 3.608,00.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya decidido arbitrariamente que la fecha de finalización del contrato haya sido el día 30/06/2010, ya que se evidencia en las actas de asistencias llenadas por los trabajadores la ausencia de la parte actora los días jueves 01/07/10, viernes 02/07/10, martes 06/07/10, miércoles 07/07/10, presentando el día 08/07/2010 su carta de renuncia.
Niega, rechaza y contradice, que su representada, haya pagado incorrectamente los derechos laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la Antigüedad, Vacaciones y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades. Asimismo niega, rechaza y contradice que el lapso comprendido entre el 04/01/2010 al 08/07/2010, sea el lapso para el cálculo de la liquidación, ya que su último día efectivo de trabajo fue el día 30/06/2010.
Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio del trabajador sea de seis (6) meses y cuatro (4) días, siendo el verdadero tiempo de servicio de cinco (5) meses y veintiséis (26) días.
Niega, rechaza y contradice que la prestación de antigüedad sea de cuarenta y cinco (45) días según el lapso comprendido desde el día 04/01/2010 hasta el día 08/07/2010, ya que su tiempo de servicio no superó la fracción de los seis con su representada. Asimismo niega, rechaza y contradice que el total a pagar por dicho concepto sea de Bs. 3.150,00.
Niega, rechaza y contradice que las vacaciones y bono vacacional correspondan a un período de 6 meses, sean igual a 7,5 días de salario por vacaciones y 3,5 días por bono vacacional, ya que el tiempo de servicio del actor no superó la fracción de los seis (6) en su representada. Asimismo niega, rechaza y contradice que el total a pagar por dichos conceptos sea de Bs. 770,00.
Niega, rechaza y contradice que las utilidades correspondan a un período de seis (6) meses, sean igual a treinta (30) días de salario por utilidades, ya que el tiempo de servicio no superó la fracción de los seis (6) en su representada. Asimismo niega, rechaza y contradice que el total a pagar por dicho concepto sea de Bs. 2.100,00.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Octavio Puerta le corresponda la cantidad de Bs. 6.020,00. Asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeuden ocho (8) días de salario equivalentes a Bs. 560,00.
Niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude una supuesta cantidad de Bs. 6.580.00, ya que el monto cancelado por su representada fue de Bs. 3.608,00 calculado al tiempo efectivo de trabajo hasta el día 30/06/2010, por lo tanto niega, rechaza y contradice que exista una diferencia de Bs. 2.972,00.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador lo correspondiente al Beneficio de alimentación correspondiente al mes de julio, ya que el trabajador no trabajo dicho mes.
Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le adeude a la parte actora conceptos por indexación o corrección monetaria.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por concepto de indemnizaciones de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato a tiempo determinado, por la cantidad de Bs. 12.600,00.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la supuesta cantidad de Bs. 15.572,00.

Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia consiste en determinar la fecha de terminación de la relación laboral, si es procedente el pago de los cesta ticket de los días laborados en el mes de julio, si es procedente el pago de los primeros días del mes de julio, que señala el actor haberlos trabajado, y si le corresponde al actor el pago de las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió marcado “A” que riela inserto en el folio No. 70 de la pieza principal, original de constancia de trabajo de fecha 08/06/2010 no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano Octavio Puerta presta servicios para la empresa Servicios Multisatélite, C.A desde el día 04/01/2010 con el cargo de Asesor Interno con un salario de Bs. 2.100,00. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcados “B y B1” que rielan insertos desde los folios No. 71 hasta 76 originales y copias al carbón de comprobantes de egreso de los cheques de pago de fecha 19/07/2010 y 27/07/2010, no siendo impugnados por la parte a quien se le oponen, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende el monto de la liquidación Bs. 2.670,88 y diferencia de liquidación Bs. 490,00 cancelada al trabajador Octavio Puerta. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “B2 y B3” que rielan insertos en los folios No. 77 y 78 de la pieza principal, original de estados de cuenta corriente de Octavio Puerta emitido por Venezolano de Crédito de fecha 31/08/2010 y 31/07/2010, señalando la parte promovente que se evidencia que no le cancelaron los 8 días reclamados del mes de julio de 2010, no siendo impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende movimiento de cuenta con abono de Nomina VOB por Bs. 995,88, el día 01 de julio de 2010, lo que hace presumir a quien decide que si el abono se realizó el primer día del mes no debe corresponder al pago de salario de dicho mes de julio; y Fideicomiso por Bs. 415.15, firmadas y selladas por dicha entidad bancaria. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcado “C” que riela inserto en el folio No. 79 de la pieza principal, impreso a color de relación de Bonus Alimentación Online de fecha 18/11/2010, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el número de tarjeta asignada a la cédula de identidad N° 15.653.513 del ciudadano Octavio Puerta. El promovente señala que no se le cancelaron los cesta ticket correspondientes al mes de julio, por su parte la demandada señaló que se cancelan los cesta ticket los primeros días de cada mes, los días laborados en el mes anterior, por lo que al actor le cancelaron el mes de julio completo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “D” que riela inserto en el folio No. 80 de la pieza principal, tríptico original la misma no se le otorga valor probatorio y en virtud de ello, queda desechada del material probatorio por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos.
-Promovió marcado “E” que riela inserto en el folio No. 81 de la pieza principal, original de Planilla de Liquidación de Indemnizaciones Laborales emitida por Servicios Multisatélite, C.A. de fecha 26/07/2010 no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los conceptos cancelados al trabajador y las deducciones realizadas, quedando como neto a pagar la cantidad de Bs. 3.160,88, cancelada al ciudadano Octavio Puerta, tomando en cuenta el día 30/06/2010 como fecha de retiro del trabajador y la causa del retiro por renuncia (terminación anticipada injustificada), suscrita por el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “F” que riela inserto en el folio No. 82 de la pieza principal, original de renuncia emitida por Octavio Puerta y dirigida a la parte demandada de fecha 08/07/2010 no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la decisión por parte del trabajador de finalizar la relación laboral a partir del 08-07-2010, señalando que “Dicha decisión responde a motivos estrictamente profesionales(…)”, suscrita por el mismo y recibida por Neilyn Gómez, ese mismo día. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcados “G, G1, G2 y G3” que rielan insertos en los folios No. 83, 84, 85 y 86 copias simples de cierre de caja total diario y reporte de caja con fecha 01/07/2010, los mismos fueron realizados mientras se prestaba servicio en dichas fechas. La parte a quien se le oponen señala que son reportes emanados de un tercero, la Alcaldía de Sucre, razón por la cual no se les concede valor probatorio al no ser ratificados por el tercero de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “H” que riela inserto en el folio No. 87 de la pieza principal, tres (3) fotos, la parte promovente señala que desiste de las mismas por cuanto no las promovió adecuadamente y en virtud de ello, quedan desechadas del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “I” que riela inserto desde los folios No.40 hasta 67 original de II Convención Colectiva de Trabajo de Mayo 2006, Suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda; este Tribunal deja constancia que la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, por ende no son objeto de prueba, mas ello no implica que ésta se aprecie a los fines de tomar la presente decisión. El promovente desiste de la prueba por no ser aplicable al no ser el actor empleado de la municipalidad. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la prueba de Exhibición, de las siguientes documentales:
-Acta Constitutiva de la empresa Servicios Multisatélite, C.A. La obligada a exhibir consignó copia simple del Acta constitutiva de la empresa.
-Carta de renuncia, esta consignada marcada “C” y aportada por la obligada.
-Constancia de liquidación de indemnizaciones, esta consignada marcada “D”.
-Cierre de cajas y reportes de caja, lo los exhibe no emanan de la obligada.
-Pagos mensuales de los cesta ticket, consta en autos relación de pago de los mismos marcada “C”, aportada por la actora y no desconocida por la obligada.
-Contrato suscrito entre la Alcaldía de Sucre y Multisatélite, C.A., no los exhibe. Siendo un contrato entre un tercero y la demandada, considera quien decide que el mismo al no ser exhibido no se le puede aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que nada aportaría a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió Pruebas de Informes. Dicha prueba fue desistida por el promovente al señalar que no le es aplicable la mencionada convención colectiva de trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió marcado “B” que rielan insertos desde los folios No. 92 hasta el 96 de la pieza principal, original de contrato individual de trabajo a tiempo determinado de fecha 04/01/2010, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que entre el actor y la demandada, se suscribió un contrato a tiempo determinado, con vigencia entre el 04-01-2010 al 31-12-2010, aunado a que ya la demandada en el escrito de contestación había reconocido que la fecha de ingreso del actor era el día 04/01/2010, mediante contrato a tiempo determinado por un año, es decir, hasta el 04/01/2011. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcado “C” que riela inserto en el folio No. 97 de la pieza principal, original de renuncia emitida por Octavio Puerta dirigida a la parte demandada de fecha 08/07/2010. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
-Promovió marcado “D1” que riela inserto en el folio No. 98 de la pieza principal, copia simple de formato de liquidación con abono en cuenta del trabajador Octavio Puerta de fecha 28/07/2010 no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende lo establecido entre la empresa Servicios Multisatélite, C.A y el ciudadano Octavio Puerta, para el depósito mensual correspondiente al Fideicomiso en Venezolano de Crédito Banco Universal, suscrito por ambas partes y con sello húmedo de la entidad bancaria. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “D2” que riela inserto en el folio No. 99 de la pieza principal, original de liquidación de indemnizaciones laborales emitida por Servicios Multisatélite, C.A. de fecha 26/07/2010. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
-Promovió marcado “D3” que riela inserto en el folio No. 100 de la pieza principal, original de liquidación de indemnizaciones laborales emitida por Servicios Multisatélite, c.a. de fecha 15/07/2010. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
-Promovió marcado “D4 y D5” que riela insertos en los folios No. 101 y 102 de la pieza principal, originales de consulta de imagen de cheque Venecredit de fecha 16/11/2010 no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende que el actor recibió dichas cantidades. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcado “E” que riela insertos desde los folios No.103 hasta 113 de la pieza principal, recibos de pago de las quincenas canceladas al trabajador no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que el trabajador recibió los montos y conceptos en las fechas que allí se indican. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “F” que riela insertos desde los folios No. 114 y 136 de la pieza principal, planillas de control de asistencias, atención al contribuyente de la Alcaldía de Sucre, donde se encuentra contratado Servicios Multisatélite, C.A. no siendo impugnada por la parte demandada. Dichas documentales al no ser ratificadas por quienes la suscriben de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la prueba de Informes, se deja expresa constancia que no constan las resultas en el expediente.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Mariagny Arellano, Jhonny Guedez, Yurenia Carvillo y Esai Joseph. Se deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a rendir su declaración.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto se determinó que la controversia consiste en determinar la fecha de terminación de la relación laboral, si es procedente el pago de los cesta ticket de los días laborados en el mes de julio, si es procedente el pago de los primeros días del mes de julio, que señala el actor haberlos trabajado, y si le corresponde al actor el pago de las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas este sentenciador a resolver cada uno de los puntos controvertidos.

Se observa que el actor al realizar la reforma de la demanda y reclamar las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que el contrato con la demandada era a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la fecha de terminación de la relación laboral, el actor al no desconocer el contrato a tiempo determinado presentado por la demandada y señalar que solo se habían modificado las dos primeras páginas del contrato y que la firma que aparece en la última página si es de él y no demostrar que esas páginas fueron modificadas, queda como fecha de finalización del contrato la especificada en el mismo, es decir, 31 de diciembre de 2010. Ahora bien, el actor señala que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 08-07-2010 y a tales efectos promovió carta de renuncia recibida por la demandada en fecha 08-07-2010. Por su parte la demandada señaló que el actor no asistió el resto de los días posteriores al 01-07-2010, promoviendo para demostrar ese hecho planillas de asistencia, las cuales al no ser ratificadas por quienes las suscriben y que son terceros extraños al proceso, se tiene que el actor asistió a su sitio de trabajo hasta el día 08-07-2010, fecha en la cual entregó la carta de renuncia a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los cesta tickets reclamados por el actor, éste señaló que en los primeros días de cada mes se cancelaban los cesta ticket del mes anterior. En la documental marcada “C”, promovida por el propio actor se evidencia que se canceló el pago de los mismos el día 02-08-2010, por lo que debe presumir quien decide que si se canceló el mes de agosto, y sí se señaló que en los primeros días de cada mes se cancelaba el mes anterior, se debe concluir que se canceló el mes de julio completo y en razón de ello se declara improcedente el reclamo realizado por el actor de los cesta ticket correspondientes a los días trabajados durante el mes de julio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor, al señalar en la audiencia de juicio, más no en el libelo de demanda y su reforma, que se retiraba justificadamente por cuanto la demandada no le había entregado copia del contrato a tiempo determinado que habían suscrito, lo que a su parecer era una falta grave a las obligaciones de la demandada y por lo tanto consideraba que era una causa para proceder a retirarse justificadamente antes de la fecha de finalización del contrato a tiempo determinado y solicitar las indemnizaciones correspondientes a la artículo 110 ejusdem. Observa quien decide, en primer lugar que los hechos relatados en la audiencia de juicio como justificativos para proceder a retirarse justificadamente, debieron estar señalados, bien en el libelo de demanda o bien en el escrito de reforma, oportunidad en la que reclama las indemnizaciones del artículo 110 y por lo tanto de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho alegato no podrá admitirse por ser un hecho nuevo. Sin embargo, considera quien decide, que de haberse realizado el mencionado alegato en la oportunidad correspondiente, el mismo a criterio de quien decide, no configura una de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo para el retiro justificado. En razón de lo antes expuesto, se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones correspondientes al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el pago de los salarios que le corresponderían hasta el final del contrato a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.

Al haberse determinado que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 08-07-2010, el tiempo de servicio es de seis (06) meses y cuatro (4) días, en razón de ello se deben de realizar los cálculos de los conceptos que le corresponden al trabajador tomando en consideración el tiempo de servicio determinado y de esta manera obtener las diferencias que se le adeudan.
Salario diario Bs.F. 70,00.
Alícuota de bono vacacional, 7/12 = 0,58 x 6 meses laborados = 3,5 días x Bs.F. 70,00 = Bs.F. 245,00 7 360 = Bs.F. 0,68.
Alícuota de utilidades 60/12 = 5 x 6 meses laborados = 30 días x Bs.F. 70,00 = Bs.F. 2.100,00/360 = Bs.F. 5,83.
Salario integral 70,00 + 0,68 + 5,83 = 76,51.
-Prestación de antigüedad, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, a razón del salario integral de Bs.F. 76,51 = Bs.F. 3.442,95.
-Vacaciones de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 15/12 = 1,25 días por mes, x 6 meses = 7,5 x salario diario Bs.F. 70,00 = Bs.F. 525,00.
-Bono vacacional de conformidad con los artículos 223 y 225 ejusdem 7/12 = 0,58 x 6 = 3,5 x 70,00 = Bs.F. 245,00.
-Utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem 60/12 = 5x 6 = 30 x 70,00 = Bs.F. 2.100,00.
-Salario de 8 días del mes de julio laborados, 8 x 70,00 = Bs.F. 560,00.
Total de los conceptos reclamados y que fueron declarados procedentes Bs.F. 6.872,95, monto al cual se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 3.608,00, cancelados al actor y que reconoce en el libelo de demanda, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 3.264,95, que se adeuda al trabajador.

La cantidad condena deberá ser indexada de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE PUERTA RAMIREZ, en contra de la empresa SERVICIOS MULTISATELITE, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de la indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ANA VICTORIA BARRETO

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
SB/AV/YTR.