REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002730.
PARTE ACTORA: DANIELLYS DEL SOCORRO AMAYA OVALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.000.166.
APODERADO DE LA ACTORA: ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISIÓN NEGRA HIPÓLITA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DOLLY REINIVETTE DIAZ MURUA y CARLOS JESUS RON TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.673 y 52.909, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 03 de marzo de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó por auto separado de esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día 02 de junio del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha (ver folio 115 y 116), de donde se evidencia que este tribunal previas las consideraciones del caso declaró su dispositivo oral de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana DANIELLYS DEL SOCORRO AMAYA OVALLE contra la FUNDACION MISIÓN NEGRA HIPÓLITA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el reclamante que en fecha 12 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la Fundación Negra Hipólita, hasta el 26-01-2009, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, desempeñándose en el cargo de Coordinador Nacional. Siendo despedida sin motivo alguno por razones que solo el ciudadano Pablo Quintana, Presidente del Consejo Directivo de la Fundación Misión Negra Hipólita, podrá demostrar, le entregó carta de despido y le dijo que hasta esa fecha prestaba sus servicios, por lo que puede verse que fue un despido injustificado. En razón de ello la actora se presentó en fecha 28 de enero de 2009 ante la URDD de este circuito judicial e interpuso Acción de Calificación de Despido, asunto al cual se le asignó el número AP21-L-2009-000471., siendo notificada la demandada Fundación Misión Negra Hipólita, fijándose audiencia preliminar para el día 29-06-2009 y no acudió la actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en consecuencia se declaró desistido el procedimiento y terminó el proceso. Visto que a todas luces el despido fue injustificado y acatando el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acudo a los tribunales laborales a los fines de que califique el despido injustificado en mí contra y ordene el respectivo reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido y pago de los salarios caídos, a razón de Bs.F. 131,93 diarios.

Por su parte, la representación judicial del ente demandado, manifestó que hacen valer lo declarado por la parte actora en el libelo de demanda, cuando señaló que había incoado una demanda por calificación de despido en fecha 28-01-2009, el cual se fue asignado el número AP21-L- 2009-000471, y que fue declarado desistido por la incomparecencia de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, siendo apelado dicho fallo, fijándose oportunidad para la audiencia del recurso de apelación y nuevamente vuelven a incomparecer.
Por otra parte niegan, rechazan y contradicen todo lo alegado por la actora, señalando que es falso que haya sido despedida injustificadamente; en fecha 26-01-2009 lo que realmente ocurrió fue una terminación de contrato a tiempo determinado. Niegan que la relación de trabajo a tiempo determinado haya sido objeto de continuidad a partir del 01-01-2008, en principio porque a dicha fecha la Fundación no gozaba de personalidad jurídica.
Niegan a la ciudadana Daniellys Amaya se le adeude salarios caídos, ya que se le canceló mediante cheque emanado del Banco Industrial, Nº 38614910, de fecha 25-03-2009, retirado y cobrado por la actora en fecha 13-04-2009.
Señalan que comparten la opinión de los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, que han establecido que no es procedente el empleo del procedimiento de calificación de despido cuando el trabajador ha manifestado de forma expresa o tácita su voluntad de terminar con la relación de trabajo. Cuando el trabajador recibe pago de conceptos que se cancelan al término de la relación laboral, ha aceptado de manera tácita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que se dé por terminado el procedimiento.
En razón de lo anterior solicita se declare sin lugar la presente solicitud.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS PARTE ACTORA:
-Promovió a los folios 64 y 65, recibos de pago de los meses agosto y septiembre de 2008, con la finalidad de demostrar la relación laboral y el salario. La parte a quien se le opone señala que no esta controvertida la relación laboral. Dichas documentales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio.
-Promovió al folio 66, constancia de trabajo de fecha 02-11-2007, emanada del Ministerio de la Participación y Protección Social, a fin de demostrar la relación laboral y el salario. La parte a quien se le opone la impugna por no emanar de su representada. Dicha documental al emanar de un tercero que no es parte en el proceso debió ser ratificada, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
-Promovió al folio 67, recibo de pago 2da. quincena de julio 2008, con la finalidad de demostrar la relación laboral y el salario. La parte a quien se le opone señala que no esta controvertida la relación laboral. Dichas documentales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio.
-Promovió a los folios 68 al 76, copias de actuaciones en el expediente AP21-L-2009-000471 y AP21-L- 2009-001656, en donde quedó desistido el procedimiento y al no considerarlo así la parte actora se intentó nuevamente el procedimiento. La parte a quien se le opone señala que el segundo procedimiento también quedó desistido. Dichas documentales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio.
-Promovió marcada “E”, folio 77, carnets de identificación supuestamente emitidos por Misión Negra Hipólita (año 2006) y Ministerio de Participación y Protección Social (año 2007), con la finalidad de demostrar la relación laboral. La parte a quien se le opone la impugna por no emanar de su representada. Dicha documental al emanar de un tercero que no es parte en el proceso debió ser ratificada, razón por la cual no se le concede valor probatorio.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
-Promovió a los folios 82 al 84, Gaceta Oficial Nº 38.829, de fecha 11-12-2007, con la finalidad de demostrar que la fecha de constitución de la Fundación Negra Hipólita es la que indica la Gaceta Oficial. La parte a quien se le opone señala que la actora laboraba en la fundación desde el año 2006.
-Promovió marcada “B”, folios 85 al 87, contrato de trabajo por tiempo determinado, con vigencia entre el 01-04-2008 hasta el 01-07-2008, con la finalidad de demostrar que a partir de esa fecha se inició la relación laboral. La parte a quien se le opone señala que la actora laboraba para esa fecha pero se inició en el año 2006.
-Promovió marcada “C”, folios 88 al 90, contrato de trabajo por tiempo determinado, con vigencia entre el 02-07-2008 hasta el 31-12-2008, con la finalidad de demostrar que se contrata a la actora con la figura de contrato a tiempo determinado. La parte a quien se le opone ratifica que la actora comenzó la relación laboral en el año 2006.
-Promovió a los folios 91 y 92, orden de pago y planilla de liquidación emanadas, en la cual aparecen los conceptos cancelados, tales como Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009, del Ministerio de Participación y Protección Social Fundación Misión Negra Hipólita, por la cantidad de Bs.F. 18.674,66, de fecha 26 de marzo de 2009. Con la finalidad de probar que la actora cobró las prestaciones sociales y renunció tácitamente al reenganche. El apoderado judicial de la parte actora señala que la actora le manifestó que recibió esas prestaciones sociales, pero que no recibió todo lo que le correspondía.
El Juez ordenó colocar a la vista de la actora las documentales mencionadas y le preguntó si las firmas que estaban allí eran de ella y respondió que si. Si recibió esa cantidad de dinero por prestaciones sociales y respondió que si.
-Promovió a los folios 93 al 97, copias simples de fotografías. Dichas documentales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas por este juzgador, se deja establecido en el caso de marras, que la parte reclamante alegó haber sido despedida injustificadamente en fecha 28 de noviembre de 2008, que es la fecha que alega la demandada que culminó la relación laboral por terminación del contrato en su escrito de contestación, todo ello en virtud, de no constar en autos otra prueba que indique lo contrario.
En otro orden de ideas, es preciso señalar que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la parte demandada consignó a los autos copias fotostáticas de orden de egreso Nº 1166 a nombre de la actora, por un monto de Bs.F. 18.674,66, así como planilla de liquidación debidamente suscritas por la reclamante. Al respecto, quien suscribe el presente fallo, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a la reclamante sobre la certeza de haber recibido tales pagos, y al preguntarle si la firma que aparece en ambas documentales eran de ella contestó que si; si recibió esa cantidad de dinero por prestaciones sociales y respondió que si. Ahora bien, puede apreciarse en la referida planilla de liquidación, la especificación de los conceptos cancelados a la accionante, de donde consta pagos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009, entre otros. En ese sentido siendo ello así, considera este juzgador que al haber recibido la accionante bien sea parte o la totalidad de sus prestaciones sociales, renunció tácitamente a su pretensión de ser reincorporada a su puesto de trabajo, lo cual es la finalidad del procedimiento de calificación de despido, es decir, se produce la terminación de la relación de trabajo, resultando ilógico que el trabajador continúe con su pretensión de ser reincorporado a su puesto de trabajo, tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en particular las sentencias números 1.562, de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa y la sentencia N° 604, de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional. En consecuencia debe este juzgador declarar, tal como formalmente lo hace, Sin Lugar la presente solicitud, no obstante, la trabajadora de considerar alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, podrá acudir a la vía jurisdiccional y realizar cualquier reclamo que considere pertinente. ASI SE DECLARA.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana DANIELLYS DEL SOCORRO AMAYA OVALLE contra la FUNDACION MISIÓN NEGRA HIPÓLITA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


SB/AVB.