REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de 2011
201 y 152°
ASUNTO: N° AP21-L-2010-004086
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: HERLINA MARIA CARRILLO DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.876.501.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO A VASQUEZ CARRASCO, CARMEN AIDA RODRIGUEZ, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 33.451, 68.377, 81.742 y 148.046 respectivamente.
PARTES DEMANDADA: PELUQUERIA GIACOS STYLE C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Tomo 100-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA RUSE RUGGIERO y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.534 y 10.040 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por la ciudadana HERLINA MARIA CARRILLO DE AÑEZ, debidamente asistida por la ciudadana DANIELA MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.046, en contra de la sociedad mercantil PELUQUERIA GIACOS STYLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2002, bajo el Nro. 66, Tomo 100-A-VII. En fecha 13 de agosto de 2010 fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de enero de 2011 (folio 37 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo (20°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 28 de enero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 01 de febrero de 2011 (folio 53 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011 (folio 55 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 15 de febrero del año en curso, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de marzo del año 2011, a las 09:00 a.m. Posteriormente mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, ambas partes acordaron la suspensión de la audiencia de juicio, siendo reprogramada mediante auto de fecha 06 de abril de 2011, para el día 15 de junio del presente año, a las 9:00 a.m., fecha en la cual este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HERLINDA MARIA CARRILLO DE AÑEZ contra la sociedad mercantil PELUQUERIA GYANCO STILOS C.A. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que la ciudadana HERLINDA MARÍA CARRILLO DE AÑEZ, comenzó a prestar servicios para la empresa PELUQUERIA GIACOS STYLE C.A., como peluquera bajo la figura de destajo o por pieza, a partir del 3 de septiembre de 2007 hasta el 09 de septiembre de 2009, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente del cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 6 meses, señala que la parte actora devengaba un salario variable, siendo su último salario de Bs. 3.277. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y intereses, días de descanso y feriados años 2007, 2008 y 2009, Bono vacacional y vacaciones años 2007-2008, 2008-2009, vacaciones y Bono Vacacional fraccionada, utilidades años 2007, 2008, utilidades fraccionadas 2009, intereses e indexación monetaria.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo que su representada suscribió un contrato de arrendamiento de una silla de peluquería ubicada en el local GIACOS STYLE C.A., en la cual la parte actora era responsable directa de toda actividad eventual que efectuare personalmente o a terceras personas, señala que la parte actora era una trabajadora independiente, visto que la misma fijaba su horario de trabajo y utilizaba sus propios productos e instrumentos para el desarrollo de la prestación de su servicio, que las actividades realizadas por su representada era el corte de pelo, lavado, secado, peinados, tintes, decoloraciones permanentes etc, señala que la parte actora percibía un porcentaje de 55%, siendo el 45% el porcentaje destinado para cubrir el pago del arrendamiento de la silla de peluquería ubicado en la sede de la empresa demandada.
HECHOS NEGADOS:
- Niega, rechaza y contradice que la prestación de servicio haya sido de naturaleza laboral, dado que ambas partes suscribieron un contrato de naturaleza mercantil, en la cual la empresa demandada daba en arrendamiento una silla de peluquería ubicada en la sede del establecimiento.
- Niega la relación laboral de la ciudadana Herminda María Castillo para con la sociedad mercantil Giacos Style C.A, en el cargo de peluquera a destajo desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el 09 de septiembre de 2009.
- Niega la forma de terminación de la relación de trabajo
- Niega el salario básico aducido por la accionante en la demanda
- Niega el pago de los conceptos laborales reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: La naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo de la ciudadana Herlinda María Carrillo de Añéz para con la empresa demandada, tras señalar la parte demandada, que su relación con la accionante, no era de naturaleza laboral sino mercantil, bajo la figura de arrendamiento, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por la accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, quien decide pasara a analizar subsiguientemente la fecha de ingreso, egreso, el cargo y el salario devengado por la actora. Finalmente determinara la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendido por la representación judicial de la parte actora en la demanda, correspondientes a: Prestación de Antigüedad y intereses, días de descanso y feriados años 2007, 2008 y 2009, Bono vacacional y vacaciones años 2007-2008, 2008-2009, vacaciones y Bono Vacacional fraccionada, utilidades años 2007, 2008, utilidades fraccionadas 2009, intereses e indexación monetaria.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Exhibición de Documentos: De la planilla 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de los recibos de pago de la parte actora, el ciudadano Juez que preside este Juzgado procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada, a los fines que exhibiera los referidos documentos, sosteniendo la parte accionada que la misma, no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto observa este Juzgador, que si bien la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma antes descrita, no obstante a ello, existe una presunción que dichos recibos se encuentra en poder del patrono, el cual está en la obligación legal de entregarlos mensualmente al trabajador, sea por el pago de su trabajo, o por otro concepto, para así dejar un registro del pago que recibe en el presente caso la trabajadora, en tal sentido este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
Testigos: De los ciudadanos YULEXI CUMARIN, IDA DE PEREZ, TRINA CELENIA MENDEZ ALBARRAN, BRENDA MARRERO, ORIETA BILBA y JOSÉ PLINIO BECERRA, se desprende la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos YULEXI CUMARIN, TRINA CELENIA MENDEZ ALBARRAN, BRENDA MARRERO, ORIETA BILBA y JOSÉ PLINIO BECERRA, motivo por el cual, quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana IDA DE PEREZ, se extrae lo siguiente: Que conoce la peluquería Gyanco Stilos C.A., ya que es cliente de la misma, señala que cancelaba en caja por el servicio prestado, que la ciudadana Herlinda María Carrillo, era quien le cortaba el cabello y la peinaba, que el pago era a través de tickets, cuyo pago era en caja. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio a dicha testimonial, al merecer fe y no ser contradictoria en sus dichos. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan al folio 67 de la pieza Nro. 1, mediante la cual informa que en la Base de Datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria, no se encontraba registrada información fiscal de la sociedad mercantil Peluquería Gyanco Stilos C.A., motivo por el cual quien decide observa que tal documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Insertas a los folios (43 al 44) de la pieza Nro. 1 Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano GIACOMO RUGGIERO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil GIACOS STYLE C.A. y la ciudadana MARÍA CARRILLO, debidamente autenticado en fecha 17 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la verdadera la naturaleza de la prestación de servicio entre ambas partes. Así se establece.-
Marcada “B” cursante al folio 45 del expediente, copia del Registro del Asegurado de la parte actora suscrita por el Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, observa este Juzgador que tal documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
Testigos: De los ciudadanos SANDRA MULATO y MAGDALENA ALONZO, ambas ciudadanas comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio.
En relación a las deposiciones ciudadana Magdalena Alonzo, se desprende lo siguiente: Que existe un contrato de arrendamiento con la parte actora y la empresa Giaco Style C.A., que la ciudadana María Carrillo es responsable de los riesgos y personas que trabajan en su silla, así como de sus servicios prestados, que la parte actora usa sus propios implementos herramientas y materiales, sostiene que la parte actora realizaba sus funciones sin supervisión y control de ninguna especie, percibiendo un 60% por su trabajo, lo cual eran cancelado por el cliente en caja, sostiene además que también firmó un contrato de arrendamiento por la silla, con una vigencia de un año, que no recibe instrucciones de ningún tipo y el ciudadano Giacomo va a la empresa todos los días y cuando él no se encuentra esta una cajera, Finalmente señala que compra todos los implementos que utiliza para la prestación de sus servicios y no esta sujeta a horario.
En lo concerniente a la deposición de la ciudadana Sandra Mulato, se desprende lo siguiente: Que presta servicio en la peluquería en el cargo de cajera, que tiene 11 años en la empresa y su función es el cobro de caja, señala que existe un contrato de arrendamiento de la empresa con la actora, que la ciudadana María Carrillo es responsable de las personas que contrata en su propia cuenta, que la parte actora no esta sujeta a ningún tipo de supervisión y control de ninguna especie, señala que la accionante suministra sus propias herramientas para la prestación de su servicio y su porcentaje como peluquera es de un 60% para ella y el 40% para la peluquería, que el contrato de arrendamiento es suscrito por todas las peluqueras del local, sostiene que el Sr Giaco va todos los días a la peluquería y es propietario de los tintes, ampollas cuya parte es de la peluquería y otro de la peluquera, que el pago de las peluqueras es en efectivo, dado que la empresa no expide recibe alguno.
Respecto a las deposiciones de las referidas ciudadanas, quien decide, no le merece fe suficiente, en virtud que dichas testigos actualmente, prestan servicios para la empresa demandada, por lo que existe un interés indirecto en las resultas del juicio, en tal sentido se desecha. Así se establece.-
V
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a la ciudadana Herlinda María Carrillo De Añéz, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Señala que su horario era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., si faltaba un día no le cancelaban el día que no iba a laborar, que le cancelaban el 55% de su trabajo, cuyo pago era semanal, que le rendía cuentas a su encargada, señala que le hicieron firmar un contrato en fecha 17 de diciembre de 2007, que constaba que le estaban arrendando una silla de peluquería, sostiene que su ingreso en la empresa fue el 3 de septiembre de 2007 y su retiro fue en forma voluntaria.
En cuanto a la declaración de parte del ciudadano Ruggiero Giacomo, se desprende lo siguiente: Que el contrato de arrendamiento celebrado 17 de diciembre de 2007, continuaba automáticamente, que no tenia horario, que la parte actora no estaba subordinada a un horario, y su pago era todo los lunes y se le estipulaba un dinero para pagar impuesto y un 30% era el alquiler de la silla.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestaba servicio para la Peluquería Gyanco Stilo C.A., no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la prestación de servicio haya sido de naturaleza laboral, dado que ambas partes suscribieron un contrato de naturaleza mercantil, en la cual la empresa demandada daba en arrendamiento una silla de peluquería ubicada en la sede del establecimiento. De igual forma negó la fecha de ingreso y egreso en la empresa, así como el cargo de peluquera a destajo desempeñado por la parte actora, la forma de terminación de la relación de trabajo, el salario básico y el pago de los conceptos laborales reclamado por la accionante en el escrito libelar. Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró lo siguiente:
Omissis…
“…el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.(Subrayado de este Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda, el accionado haya admitido la prestación de un servicio personal pero no la califique de carácter laboral, sino de índole comercial o mercantil, en consecuencia le corresponde a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio invocada por la parte actora, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida ley sustantiva.-Así se establece.-
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, niega en la contestación a la demanda, la existencia de la relación laboral, aduciendo que entre su representada y la actora, existía un vínculo de naturaleza mercantil, donde la empresa GIACOS STYLE C.A otorgaba mediante contrato de arrendamiento una silla de peluquería, en la cual la accionante era responsable directa de toda actividad eventual que efectuare personalmente o a terceras personas, siendo ésta una trabajadora independiente, visto que la misma fijaba su horario de trabajo y utilizaba sus propios implementos y herramientas de trabajo para el desarrollo de la prestación de su servicio, en este sentido, corresponde a este Juzgador destacar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, que reseña lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
De igual manera, resulta importante para quien aquí decide, hacer referencia, en el caso sub iudice, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma de las apariencias, cuya finalidad es conocer la verdad de los hechos, cuando los mismos se encuentren vulnerados bajo una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, al como se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta. (Sentencia Sala de Casación Social 27 de Julio de 2000, caso Darío Salazar García contra Olimpia Venezuela).
De igual manera, quien decide trae a colación el comentario citado por el Dr. Óscar Hernández Álvarez, en la sentencia up supra, donde señala:
“…Sin embargo, se ha señalado que la calificación mercantil o civil establecida para ocultar la verdadera naturaleza laboral de la re¬la¬¬ción jurídica, no constituye un acto de simulación en la acep¬¬ción que este vocablo tiene en el derecho común pues no se tra¬ta, como lo señala acertadamente Rafael Alfonzo Guzmán en su ci¬ta¬da obra de un acto voluntariamente simulado, me¬dian¬te el cual las partes de¬cla¬ran una voluntad aparente y fic¬ti¬cia que ocul¬ta un negocio ver¬da¬dero, el cual corresponde a su vo¬luntad real no declarada, de natu¬ra¬leza secreta o confidencial. En efec¬to cuan¬do un patrono, a fin de bur¬lar la legislación labo¬ral, im¬po¬¬ne a un trabajador dependiente la firma de un contrato me¬diante el cual declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la reali¬za¬ción de un acto simulado -el civil o mercantil- ocul¬tando un acto secreto -el laboral- que corresponde a la ver¬da¬dera pero confi¬den¬cial voluntad de las partes. Por el con¬tra¬rio, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el pa¬trono, que prevalido de su situación de su¬pe¬rio¬ri¬dad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el traba¬ja¬dor, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vin¬cula a ambos, una ca¬¬¬lificación distinta que permite eludir las limita¬cio¬nes y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales si¬tua¬ciones como ca¬sos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “ma¬nio¬bras” o proce¬di¬mien¬tos tendientes a eludir en forma in¬¬di¬recta, la aplicación de una ley imperativa.” (Her¬nán¬dez Álva¬rez, Óscar. “La prestación de trabajo en condi¬ciones de frau¬de o simula¬ción. Con¬si¬dera¬cio¬nes generales y propuesta para una refor¬ma de la legisla¬ción la¬bo¬ral venezolana.” En Estudios La¬bo¬rales en Homenaje a Rafael Alfon¬zo Guz¬mán. Tomo I. UCV. 1ª Edición Caracas, 1986. P. 401). (Subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, como complemento de lo antes expuesto, la sentencia de la Sala de Sala de Casación Social, de fecha 2 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, caso BELÉN CONSUELO ROJAS, contra las sociedades mercantiles TEAM ESTILIST, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., señala lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana Belén Consuelo Rojas, toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo en el contrato de cuentas de participación, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, por lo que deviene la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la parte en lo que respecta a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A. Así se resuelve.
Así las cosas, dada la disyuntiva de la verdadera naturaleza de la prestación de servicio de la parte actora para con la empresa Peluquería Gyanco Stilos C.A, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permiten determinar la existencia o no del vinculo laboral, el cual señala lo siguiente:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
En tal sentido, quien decide entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa demandada, en la cual se desprende lo siguiente:
En relación a la forma de determinación de la labor prestada de la declaración de partes realizada a la actora y representante de la empresa en la audiencia de juicio, así como del acerbo probatorio traído por las partes al proceso, se desprende que la ciudadana Herlinda carrillo de Añez, desempeñaba el cargo de peluquera en la empresa denominada Gyaco Stile, bajo la figura de un contrato de arrendamiento, específicamente de una silla de peluquería ubicada dentro de las instalaciones del local de la empresa, así lo evidencia el contrato de arrendamiento cursante a los folios 43 al 44 del expediente, cuyo canon de arrendamiento era por la suma de Bs. 100 quincenal, con una duración tres meses de plazo fijo, contados a partir de la firma del referido documento, prorrogables por un periodo igual de tiempo, debidamente reconocido por el representante de la empresa demandada, en la audiencia de juicio.
En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones. De la declaración de partes realizada a la ciudadana Herlinda Carrillo, se deduce que la parte actora cumplía un horario de trabajo, y se encontraba sujeta a las directrices y disposiciones de la peluquería, visto que su horario era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y para el caso que faltare un día, debía de rendir cuentas a su encargada.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago. De la declaración de partes realizada a la actora, así como la prueba de testigos de la ciudadana Isa Pérez, se desprende que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era por medio de fichas, donde luego de realizado el servicio a sus clientes, el dinero era recibido por la cajera de la peluquería, y luego era distribuido a cada una de las peluquería por cada uno de sus servicios, donde el 55% de los servicios prestados lo recibía la peluqueras de la empresa.
En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla Se evidencia que la parte actora estaba sometida a la ordenes y instrucciones impuesta por la empresa demandada, ya que se encontraba sujeta a un horario laboral, y para el caso que faltase un día al sitio de trabajo, le eran descontados ese día, y también debía rendir cuentas de su falta a la encargada de la peluquería.
En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se denota que el arrendatario usará su propio instrumento profesional, pero recibe los utensilios que están dentro del local de la peluquería tales como armario, sillas, espejos y otros relacionados a ésta área.
En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que la parte actora era peluquera, realizando entre sus actividades el corte de pelo, lavado, secado, peinado, tintes, decoloraciones, permanentes etc.
De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc., se desprende que el objeto social de la empresa demandada, era todo lo relacionado con el área de peluquería y belleza unisex, tratamiento de cosmetología, masajes, aplicación de productos de belleza, gimnasio, aerobics y cualquier actividad conexa con el ramo.
Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó el demandante en su libelo los montos y sus remuneraciones percibidas, los cuales se toman como cierto, al no ser exhibidos por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, tampoco fueron desvirtuados por la parte demandada en su debida oportunidad legal, cuyas cantidades corresponden a un trabajador ordinario.
Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, así como las sentencias antes descrita, quien decide observa que la parte demandada, no logró desvirtuar la relación laboral aducida por la parte actora, ni los hechos alegados en su escrito demanda, dado que el contrato de arrendamiento, cursante a los folios 42 al 44, no resulta ser un instrumento probatorio suficiente, para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario atentaría contra el Principio de la Realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adminiculada a la declaración de partes realizada a la accionante en la celebración de la audiencia de juicio, así como la prueba de testigo y exhibición de documentos promovida por la parte actora en su debida oportunidad legal, quien decide concluye que entre la ciudadana Herlinda María Carrillo y la empresa Peluquería Gyanco Stilos C.A., existió una relación de naturaleza laboral, por cuanto no fueron destruidos los elementos característicos de la misma, a saber, la prestación personal del servicio, subordinación y salario, pues este Juzgador aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, motivo por el cual se concluyó como ya fue señalado supra, que la relación que vinculó a la actora con la demandada, es de carácter laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo concerniente a la fecha de ingreso, egreso, el salario devengado por la actora y la forma de terminación de la relación laboral, visto que la representación judicial de la parte demandada, no logró desvirtuar dichos alegatos con medios probatorios fehacientes, se tiene por cierto que la ciudadana Herlinda Carrillo, fue trabajadora de la empresa demandada, desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2009, fecha en la cual se retiro voluntariamente de la peluquería, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 6 días, y cumplía con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., percibiendo un último salario mensual promedio de Bs. 3.270 Bs. Así se establece.-
En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante en la demanda se desprende que el mismo reclama lo siguiente: Prestación de Antigüedad y intereses, días de descanso y feriados años 2007, 2008 y 2009, Bono vacacional y vacaciones años 2007-2008, 2008-2009, vacaciones y Bono Vacacional fraccionada, utilidades años 2007, 2008, utilidades fraccionadas 2009, intereses e indexacción monetaria.
Respecto a los conceptos de Prestación de Antigüedad y intereses, Bono vacacional y vacaciones años 2007-2008, 2008-2009, vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades años 2007, 2008, utilidades fraccionadas 2009, quien decide observa que la parte demandada tenía la carga de demostrar la cancelación de tales conceptos, en tal sentido al no constar en autos prueba alguna que determine efectivamente el pago de los mismos, este Juzgador los declara totalmente procedente, dichos conceptos serán cancelados de la siguiente manera:
Concepto Período Número de días
Prestación de Antiguedad 03/09/2007 al 03/09/2008 45 días
Prestación de Antiguedad 03/09/2008 al 09/09/2009 62 días
Concepto Número de días
Utilidades fracción 2007 3,75 días
Utilidades 2008 15 días
Utilidades Fracción 2009 11,25 días
Concepto Número de días
Vacaciones 03/09/2007 al 03/09/2008 15 días
Vacaciones 03/09/2008 al 09/09/2009 16 días
Concepto Número de días
Bono Vac 03/09/2007 al 03/09/2008 7 días
Bono Vac 03/09/2008 al 09/09/2009 8 días
Tales conceptos serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
Prestación de antigüedad y días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Dichas cantidades serán calculadas tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral de la parte actora
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Vacaciones y Bono vacacional Tales conceptos serán calculados sobre la base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se hizo efectivo el derecho a la vacación todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades: Dicho cálculo se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico.
En cuanto a los concepto relativos a diferencia de los días feriados y de descanso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, establece que el demandante al no probar los días feriados y de descanso, mal puede acordarle el pago de tales conceptos, motivos por el cual, este Juzgado al acoger el criterio sentado por la decisión antes identificada, declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HERLINA MARIA CARRILLO DE AÑEZ, en contra de la demandada PELUQUERÍA GYANCO STILOS C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2010-004086
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