REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 13 de junio de 2011
200º y 151º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto No- AP21-L-2009-004401
PARTE ACTORA: JUAN RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- . 4.068.854
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.908
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL ,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO GUILARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 30.211.-.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Analizado como ha sido el escrito libelar este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación de la parte actora manifestó que su representado, comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente como abogado desde el 16-05-2000 hasta el día 31.03-2005, adscrito a la Dirección General de Salud Publica Internacional, del Ministerio de Salud Y desarrollo Social, cumpliendo sus funciones como contratadoque percibia un salario al inicio de Bs 500.000 desde el 16-05-2000 hasta el 31-12-2003, luego de bs1.000.000 desde el 01-01-2004 hasta 04-05-2004, y en tercer termino de bs 3.296.560,80 desde 05-05-2004 hasta el 31-03-2005 siendo el equivalente diario de bs190,88, alega que nucna le fueron otorgadas las vaciones ni los bonos correspondientes.
Que en fecha 31-03-2005 fue despedido sin justa causa, alegando la accionada culminacion del contrato, obviando la continuidad dela relacion de trabajo, que le cancelaro las prestaciones sociales incompletas por la cantidad de bs23.067,24, que en fecha 06-01-2009 solicito el pago completo de sus prestaciones sociales, que tenia una antigüedad de 4 años, diez meses y quince dias, por las razones expuestas es que procede a demandar los siguientes conceptos. . En tal sentido y en virtud de las consideraciones expuestas se le adeudan a la trabajadora de autos los conceptos y cantidades que se describen a continuación:
- Por Antigüedad y la indemnización del art 125 la suma de Bs. 63.180; Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso 60 dias la cantidad bs 8.424,00.
- Por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de bs11.934,00.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de bs2.222,53.
- Por conceto de bono vacacional la cantidad de bs 6.318,00 para un tota de lo reclamado la cantidad de bs 92.078,53, suma esta que debera descontarse lo cancelado como anticipo de prestaciones sociales por la accionada la cantidad de bs 23.067,24, mas los intereses
Estimando finalmente su demanda en la cantidad de Bs. NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial del ente demandado, admitio la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir el tiempo alegado por el actor; asi como tambien el salario alegado. Aducen que al termino de la relacion de trabajo le cancelaron la cantidad de 299 dias por concepto de antigüedad por un monto de bs 15.690,15 mas los intereses de las prestaciones sociales, mas sus vacaciones y bono vacacional lo que suman la cantidad de bs23.067,24.
Niegan que le adeuden cantidad alguna en lo expuesto en su escrito libelar por cuanto el actor se desempeño como asesor a tiempo determinado, ya que el mismo no tiene estabilidad relativa; niega que le adeuden vacaciones no disfrutadas por cuanto el disfruto los periodos relativos a los periodos de los años 2000 al 2003, en tal sentido niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente demanda por el actor.
DE LA CONTROVERSIA
Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de la diferencias de prestaciones alegadas y demandadas por la actora, bajo el supuesto que el ente demandado le cancelo sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales incompletas a la que realmente le correspondían, teniendo la carga de la prueba la accionada de desvirtuar los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho esto, corresponde a quien decide analizar las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la prueba documetanles:
En copia simple documental que rielan a los folios del 38 al 60 del expediente referido a memorando de solicitud de pago de prestaciones sociales, copias de contratos de trabajo, de fechas del 16-05-2000 al 31-12-2000, de fecha 16-01-2001 al 31-12-2001, de fecha 01-01-2002 al 31-12-2002, copias de recibos de pagos del año 2003, de los cuales se desprende la continuidad de la prestación del servicio y el pago realizado, se les otorga valor probatorio, copia de memorando en el cual se le notifica la necesidad de suspender sus vacaciones, se le otorga valor probatorio
En copia simple contrato de prestación de servicios marcados y recibos de pagos con las letras F al F14, de fecha 01-012004 al 04-05-2004 y del 05-05-2004 al 31-12-2004, a las cuales se le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra G al G2recibos de pago y marcado con la letra G3 notificacion de termino de contrato hasta el 31-03-2005l a las que les otorga valor probatorio y marcado con la letra H y H1 en copia simple pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales, y marcado con la letra I e I 2, solicitud de pago de prestaciones sociales, se les otorga valor probatorio y asi se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Solo se limito a la comunidad de la prueba, en tal sentido este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Tal y como fue admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y la terminación de la misma, verificándose así todos y cada uno de los elementos constitutivos de tal relación prestacional, en consecuencia corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor están ajustados a derecho y si resultan procedentes y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la accionada con un contrato a tiempo determinado y que la forma de terminación que fue por despido injustificado, observa este Juzgador que si bien es cierto que la relación de trabajo en principio fue establecida a tiempo determinado por medio de un contrato de trabajo y la misma culminó por la presunta rescisión del ultimo contrato de trabajo suscrito por las partes, no menos cierto es que motivado al numero de prorrogas de las cuales fue objeto el referido contrato, según se desprende de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, quedo desvirtuada la naturaleza de la relación de trabajo a tiempo de terminado, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo convirtiéndose esta en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, ya que estos contratos de trabajo son o deben realizarse de manera excepcional y no como regla resultando a juicio de quien decide el ente demandado no demostró que en efecto el actor hubiese incurrido en alguna de las causales de despido justificado de las previstas en la Ley se debe establecer que la causa que motivo el cese de sus funciones dentro de dicho organismo se debió a un despido injustificado y Así se decide.-
Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador, asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 80, salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.-
Respecto a la reclamación realizada por el trabajador de autos, por concepto de sus vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondiente a la prestación del servicio, quien decide observa que existe planilla de solicitud de vacaciones no obstante no hay constancia de disfrute de las mismas y pago de las mismas, lo que significaría que se le adeudaría tal beneficio al trabajador de autos, por lo que se declara procedente tal reclamación y Así se decide.-
En cuanto a la reclamación interpuesta por concepto del preaviso de ley, conforme a la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador en virtud de que la relación de trabajo se transformo a tiempo indeterminado y no habiendo causal para el despido es por que declara procedente tal solicitud, por cuanto a los autos no se evidencia por parte de la empresa demandada el hecho extintivo de tal obligación y Así se decide.-
Establecido lo anterior, a los fines de estimar todos y cada uno de los conceptos que se le adeudan al trabajador y que se ordena a pagar a la accionada a través de esta sentencia los cuales se detallan a continuación.-
- Por Antigüedad y la indemnización del art 125 la suma de Bs. 63.180; Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso 60 dias la cantidad bs 8.424,00.
- Por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de bs11.934,00.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de bs2.222,53.
- Por conceto de bono vacacional la cantidad de bs 6.318,00 para un tota de lo reclamado la cantidad de bs 92.078,53,
Ahora bien, de la cantidad anteriormente determinada, este Juzgador ordena se haga la correspondiente deducción de la cantidad percibida por el trabajador de autos, por concepto Indemnización laboral, a saber, la cantidad de bs 23.067,24, según se desprende instrumental traída a los autos, referida al planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual corre inserta al folio 60 del expediente y Así se establece.-
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, , hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, , hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JUAN RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.068.854, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado las cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese la presente decision y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de junio dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG GLENN MORALES
LA SECRETARIA
ABG LUISANA OJEDA
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