REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
Asunto: AP21-L-2010-004285
PARTE ACTORA: Ciudadano Héctor José Suárez venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.787.022,
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana Ana María Bravo de Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-2.075.214, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 66.636.
PARTE DEMANDADA: Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal S.A., también denominada “PDV Comunal , S.A.” (antes denominada VENGAS, S.A.) sociedad mercantil con domicilio en Guarenas, estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F, siendo la última modificación de su documento constitutivo estatutario por ante el citado Registro en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el N° 30, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Adelicia Betancourt, Ángel Bravo, Arabel Pérez, Aracelis Sánchez, Beatriz Rodríguez, Betty Torres, Carlos Barrios, Carlos Moreno, Carmen Martínez, Carolina Carvajal, Daniel Tarazón, Douglas Chacón, Gonzalo Meneses, Janitza Rodríguez, Jhon Escobar, Joaquin Silveira, José Luis Martínez, José Acosta, José Palencia, José Rafael Vásquez, Lenmar Álvarez, Lissetti Zamora, Luz Chacón, Manuel León, María DE Figueiredo,, María Carvallo, María Visaez, Obdalis García, Orlando Silva, Patricia Rodríguez, Rosa Valor, Rosalia Pinto, Sunilza Michell, Teodora Hernández, Virgenis Silva, Yetxica Medina, Walter La Madriz y Yuliveth Cordero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.260.831; V-5.906.707; V-10.384.665; V-3.305.167; V-6.549.876; V-3.004.151; V-8.225.333; V-5.408.051; V-6.855.605; V-8.240.185; V-8.730.860; V-11.910.894; V-11.231.638; V-13.078.043; V-10.926.314; V-4.291.393; V-2.988.756; V-9.094.481; V-994.959; V-5.968.240; V-9.932.552; V-8.849.592; V-7.053.169; V-8.443.800; V-7.088.250; V-6.849.640; V-9.967.957; V-1.654.078; V-14.327.506; V-2.152.388; V-13.729.039; V-8.466.917; V-12.584.551; V-13.835.976; V-10.615.976; V-8.840.518; V-13.689.714; V-3.807.740; V-9.888.058; V-11.030.352; V-6.114.057 y V-14.190.961 respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.276; 69.472; 75.720; 16.260; 61.725; 13.047; 70.338; 90.701; 69.144; 94.757; 109.260; 94.672; 101.716; 101.639; 63.326; 17.510; 20.764; 70.403; 4.995; 29.234; 80.381; 54.791; 25.979; 34.328; 94.896; 37.957; 101.403; 19.355; 98.358; 19.129; 85.128; 24.381; 75.992; 85.127; 83.842; 61.639; 87.633; 18.027; 62.134; 76.115; 36.263 y 95.436 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Héctor José Suárez contra la sociedad mercantil Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal S.A., también denominada “PDV Comunal , S.A.” ambas partes ampliamente identificadas, presentada en fecha 16 de septiembre de 2010 y previa admisión de la demanda, notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República, se celebró audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes agotando la fase de mediación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 08 de junio de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes se declaró concluida la evacuación de las pruebas y se difirió oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 15 de junio de 2011 y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su poderdante fue contratado para prestar sus servicios como conductor de transporte de personal de la Tropigas S.A.C.A. que luego se fusiono con la empresa del Estado Poder de Distribución Venezuela Comunal (PDV COMUNAL S.A.) en la planta ubicada en Mamera, Parroquia Antímano, realizando el transporte en una camioneta de su propiedad, desde el día 1° de agosto de 2001 hasta el día 31 de julio de 2010 fecha en que fue despedido injustificadamente. Que cumplía la siguiente jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:30 am a 4:00 pm. y los sábados de 6:30 am a 1:00 pm.. Que devengó los siguientes salarios mensuales expresados en la nueva denominación monetaria: año 2001 Bs. 600,00, año 2002 Bs. 650,00, año 2003 Bs. 800,00, años 2004 y 2005 Bs. 1.800,00, del año 2006 al 2009 Bs. 2.000,00, desde enero 2010 Bs. 2.500,00 y a partir de mayo Bs. 3.000,00. Que la empresa alegó para despedirlo que su camioneta ya estaba muy deteriorada. Que durante el tiempo que laboró allí nunca se le realizó pago por ningún concepto sobre prestaciones sociales. Reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 53.726,10 más Bs. 3.240,00 más intereses Bs. 34.774,31, indemnizaciones (Art. 125 de la LOT) Bs. 27.000,00 más Bs. 7.200,00, Artículo 210 LOT Bs. 56.150,00, Art. 223 LOT Bs. 450,00, Art. 174 LOT Bs. 83.196,50, cesta ticket Bs. 228.626,99, reparación motor vehículo 3.150,00. Cuantifica la demanda en Bs. 497.513,90.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada procede a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: Niega que el ciudadano Héctor Suárez sea trabajador de la empresa demandada y niega que lo hubiese contratado en fecha 1° de agosto de 2001. Niega el horario aducido por el actor y niega el supuesto despido. Niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda visto que nada dijo sobre la existencia de una fusión entre la empresa “Tropigas S.A.C.A.” y la empresa demandada “Poder de Distribución Venezuela Comunal, PDV COMUNAL S.A. queda esta como admitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo que sea desvirtuado mediante algún medio probatorio. Por otra parte, habiendo sido negada la relación de trabajo, queda el tema a decidir circunscrito a revisar: y si existió un vínculo laboral entre el demandante y la demandada, procediendo este Juzgador a establecer la carga de la prueba de tal hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.). que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que quien decide establece que la carga de la prueba recae en el demandante, es decir, que negada la relación de trabajo deberá el actor demostrar la prestación personal del servicio personal al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Instrumentales
Riela al folio 45 copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa “Digas Tropiven S.A.” quien es un tercero ajeno a la presente causa, no pudiendo ser opuesta tal documental a la contraparte, se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela a los folios 46-65 impresión de convención colectiva suscrita entre el Sindicato único de Trabajadores de la Empresa Tropigas y la empresa TROPIGAS S.A.C.A., la misma constituye derecho material no susceptible de promoción ni valoración. Así se establece.
Rielan a los folios 66-300, 302-307 copias al carbón de “comprobantes de cheques” emitidos por la empresa Tropigas S.A.C.A., de los cuales se desprenden pagos realizados por dicha empresa al ciudadano Héctor Suárez por concepto de “transporte de personal” y originales de “comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) realizados por dicha empresa al precitado ciudadano. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.
Rielan a los folios 301; 308; 309; 327; 328 y 337-343 copias al carbón de “comprobantes de cheques” emitidos por la empresa PDV COMUNAL S.A. (antes Vengas S.A.) de los cuales se desprenden pagos realizados por dicha empresa al ciudadano Héctor Suárez por concepto de “transporte de personal” contra facturas y originales de “comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) realizados por dicha empresa al precitado ciudadano. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.
Rielan a los folios 310-326; 329-336; originales, copias al carbón y copias simples de facturas emitidas por “SUAREZ HECTOR J.” en dichas facturas se evidencia el cumplimiento de los requerimientos establecidos por la Administración Tributaria, a saber, razón social, dirección, número de RIF, número de control de factura y los demás datos correspondiente a dicho instrumento. Asimismo se evidencia que el ciudadano Héctor Suárez cobraba el Impuesto al Valor Agregado por la prestación del servicio realizado a la empresa PDV COMUNAL S.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.
Riela al folio 344 impresión de “Presupuesto Transporte” elaborado por “Suárez Hector J.” realizado para la empresa PDV COMUNAL S.A. no se encuentra suscrita por la contraparte, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT y el Artículo 1.368 del Código Civil aplicado por el Artículo 11 de la LOPT.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
Por otra parte, se deja expresa constancia que la demandada no promovió elemento probatorio alguno.
DECLARACIÓN DE PARTE
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 103 de la LOPTA, quien decide procedió a realizar la declaración de parte al ciudadano Héctor José Suárez en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en los siguientes términos:
Se le preguntó: ¿Quién lo contrato?
Contestó: Me contrato el sindicato de la compañía
Se le preguntó: ¿Cómo lo contrató?
Contestó: Me dijeron que necesitaban una camioneta para esa empresa para transporte de personal.
Se le preguntó: ¿Quién le cancelaba?
Contestó: La compañía
Se le preguntó: ¿Cómo le cancelaba?
Contestó: Semanalmente, primero en efectivo y después en cheque, a veces se demoraban 2 ó 3 meses para sacar el cheque.
Se le preguntó: ¿Cómo lo hacían?
Contestó: Primero me pagaban en efectivo después como al quinto año me pidieron que les pasara una factura, de ahí en adelante yo les pasaba la factura y ellos me hacían el cheque y a veces se acumulaban las facturas.
Se le preguntó: ¿Cómo hacía usted, iba, recogía al personal?
Contestó: Yo los recogía en la estación de Antímano, desde las 6:00 am. y los llevaba a la empresa.
Se le preguntó: ¿Y después que hacía después que dejaba al personal?
Contestó: Tenía que dar entre 6 ó 7 vueltas toda la mañana porque en las empresa trabajan como 100 personas.
Se le preguntó: ¿Y daba vueltas para qué?
Contestó: Para recoger al personal, lo dejaba en la empresa y daba otra vuelta para recoger más personal.
Se le preguntó: ¿Cuánto tiempo tardaba usted haciendo eso?
Contestó: Y o cumplía un horario desde las 6:00 am. hasta las 9:00 am, y en la tarde desde las 4:00 pm hasta las 6:00 pm. todos los días.
Se le preguntó: ¿Qué hacía usted después de las 9:00 am?
Contestó: Después me iba por ahí a hacer un viaje o me iba para la casa y después volvía a las 4:00 pm.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPT se le otorga valor probatorio de dicha declaración.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Juzgador a dilucidar el punto relacionado al planteamiento realizado por el demandante en cuanto a la fusión entre las empresas Tropigas S.A.C.A. con la empresa del Estado Poder de Distribución Venezuela Comunal (PDV COMUNAL S.A.). Así, tal y como fue establecido con anterioridad que la demandada al no negar tal hecho en su contestación y como quiera que el mismo no quedó desvirtuado de los elementos probatorios aportados a los autos, se tiene el mismo admitido, por lo que se declara la existencia de la fusión entre las precitadas empresas de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este sentenciador a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, si existió una relación de trabajo entre el ciudadano Héctor José Suárez y la sociedad mercantil Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal S.A., hecho sobre el cual le fue impuesta con anterioridad la carga de la prueba al actor.
Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.
En el caso bajo examen, el demandante alegó que prestó un servicio como conductor de transporte para la demandada, pero la demandada procedió a negar la relación de trabajo sin hacer señalamiento alguno sobre la prestación del servicio.
Observa quien decide, de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el demandante efectivamente si prestó un servicio de “transporte de personal” primero para la empresa “Tropigas S.A.C.A.” y posteriormente para la empresa demandada PDV COMUNAL S.A., de igual manera, se observa que por el servicio que prestaba el demandante ambas empresas fungían como agentes de retención del Impuesto de Valor Agregado (IVA) al ciudadano Héctor José Suárez por el servicio que este les prestaba y asimismo, quedó demostrado que el pago desde el año 2003 se realizó mediante “comprobante de cheque” por concepto de “servicio de transporte de personal” e igualmente quedó demostrado mediante las facturas aportadas por el mismo demandante y de algunos de los comprobantes de cheques y comprobantes de retención de IVA, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que los pagos eran efectuados contra facturas emitidas por el hoy demandante. Así se establece.
Por otra parte, el actor señaló en su demanda que el servicio lo prestaba con una camioneta que era de su propiedad y en la declaración de parte señaló que el servicio lo prestaba en la mañana entre las 6:00 am hasta las 9:00 am y luego desde las 4:00 pm hasta las 6:00 pm. señalando igualmente que en el tiempo transcurrido entre las 9:00 am y las 4:00 pm se dedicaba a prestar otros servicios o sencillamente se iba para su casa. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente señalado, queda evidenciado que el demandante de autos prestaba un servicio para la empresa demandada en principio con sus propios implementos de trabajo, a saber, con su propio vehículo, lo cual descarta uno de los principales elementos que caracterizan la relación de trabajo como lo es la ajenidad. De igual manera, si el actor prestaba el servicio con su propio vehículo, era él quien asumía el riesgo por la actividad desarrollada. Por otra parte, quedó igualmente evidenciado que el actor no estaba sometido a un régimen disciplinario ni al cumplimiento de un horario establecido por parte de la empresa demandada pues de igual manera en la prestación de un servicio cualquiera distinto a una prestación personal de un servicio también debe establecer un tiempo determinado para la prestación del servicio lo cual no es un indicio suficiente para calificar la relación de trabajo, ello, aunado a que el actor señaló en la declaración de parte que en el tiempo libre se dedicaba a prestar servicios a otras personas lo cual desvirtúa el elemento exclusividad característico en la relación de trabajo. Por último quedó demostrado que los pagos realizados al demandante por la prestación del servicio estaban sujetos a retención del Impuesto al Valor Agregado. Por todas las anteriores consideraciones, quien decide, observa que el demandante de autos, si bien logró demostrar la prestación del servicio, queda a toda luz demostrado que en tal prestación de servicios no se evidencian los elementos característicos de una relación de trabajo. En tal sentido, y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo y sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano Héctor José Suárez contra la sociedad mercantil Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal S.A., ambas partes plenamente identificadas.
2°) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita. Asimismo, por cuanto la presente decisión no afecta los intereses patrimoniales de la República se considera inoficiosa la notificación de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde con veinticinco minutos (03:25 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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