REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-N-2011-000029
RECURRENTE: Ciudadano Marcos Enrique Lovera Rodríguez mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-16.265.759.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Herman Vásquez y Carmen Katiuska Villalba venezolanos, mayores de edad de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 35.213 y 60.379 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso de abstención o carencia.
SENTENCIA: Interlocutoria
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de febrero de 2011 con ocasión al recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Marcos Enrique Lovera Rodríguez contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por no haber realizado gestión alguna para la debida notificación del patrono la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, porque se le ha negado la posibilidad de obtener copias fotostáticas del expediente identificado con el N° 027-2010-01-4464 y se ha negado a remitir la providencia cautelar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría para la correspondiente ejecución del reenganche por el fuero paternal.
En fecha 03 de marzo de 2011 se dictó auto de admisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (folios 22 y 23).
En auto fecha 11 de abril de 2011 y una vez practicadas las notificaciones se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de mayo de 2011 (folio 37).
En fecha 12 de mayo de 2011 se reprogramó la audiencia de juicio para el día 16 de junio de 2011, por cuanto no se encontraban las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente asunto (folio 38).
En fecha 16 de junio de 2011 la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, consignó mediante oficio copia certificada del expediente administrativo N° 027-2010-01-04464 relacionado a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Marcos E. Lovera Rodríguez en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 16 de junio de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la representación del Ministerio Público, se ordenó providenciar las pruebas aportadas según lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso para informes conforme al Artículo 85 eiusdem e igualmente se señaló la oportunidad para sentenciar de acuerdo a lo previsto en el Artículo 86 eiusdem.
Así las cosas, observa quien decide que la presente causa se sustanció desde el inicio con el auto de admisión, las notificaciones realizadas, la celebración de la audiencia y los lapsos para pruebas, informes y para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en la “Sección tercera: procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” del “Capítulo II” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la ley establece en la “Sección segunda” un procedimiento breve, en cuyas disposiciones señala:
“Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
(omissis)”
De acuerdo a dicho procedimiento la admisión de la demanda debe realizarse según lo dispuesto en el Artículo 67 y 68 de la ley, y no conforme se señala en los artículos 78 y 82 tal y como fue admitida la presente demanda lo cual conllevó a subvertir el proceso en la presente causa, en ese sentido, no se requiere para el procedimiento breve la notificación ni del Ministerio Público ni de la Procuraduría General de la República sino únicamente la citación del órgano demandado, tampoco es procedente solicitar a la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo sino que lo procedente es requerirle que informe sobre la causa de la demora, omisión de la abstención, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación conforme lo dispone la norma. De igual forma, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral debe realizarse conforme a lo previsto en el Artículo 70 eiusdem, esto es, que una vez recibido el informe o transcurrido el lapso para su presentación, se deberá dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Conforme a lo anteriormente señalado, puede observase que el procedimiento en la presente causa desde la admisión de la demanda hasta la celebración de la audiencia no se realizó conforme a lo dispuesto en el procedimiento breve previsto en la ley, en tal sentido, por cuanto se han vulnerado normas de orden público y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso ambos de rango constitucional, quien decide, aplicando supletoriamente lo dispuesto en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil procede a revocar todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el auto de admisión dictado en fecha 03 de marzo de 2011 (folio 22 y siguientes), en consecuencia, se ordena la admisión de presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y de acuerdo a como fue explanado ut supra, haciendo expresa mención del requerimiento a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a este Despacho dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación, sobre las causas de la demora o la omisión por las cuales: 1) no se han realizado las gestiones necesarias para la debida notificación del patrono, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, 2) se le ha negado la posibilidad al ciudadano Marcos Enrique Lovera Rodríguez de obtener copias fotostáticas del expediente identificado con el N° 027-2010-01-4464, y 3) se ha negado a remitir la providencia cautelar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría y realizar la correspondiente ejecución de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia oral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se revocan todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el auto de admisión de fecha 03 de marzo de 2011 y siguientes.
Segundo: Se ordena la admisión de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en la presente causa no fueron afectados los intereses patrimoniales de la república se considera inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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