REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
Asunto: AP21-L-2010-005757

PARTE ACTORA: Ciudadana Kedith Palacios venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.274.089.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadanas Elisa Martínez Castejón, María A. Salazar Noguera y María A. Mendoza Carrasco, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.274.014; V-11.737.547 y V-15.488.321 respectivamente, abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 26.482; 70.797 y 119.082 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A. e inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07-12-1994, bajo el N° 31, Tomo 18-A-Cto; y la sociedad mercantil Centro Materno del Este C.A. inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05-09-1997, bajo el N° 76, Tomo 147-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Enrique Alejandro Montero Betancourt, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.112.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Kedith Palacios contra las codemandadas Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A. y Centro Materno del Este C.A., todas las partes ampliamente identificadas, presentada en fecha 26 de noviembre de 2010 y previa admisión de la demanda, notificación de las codemandadas, se celebró audiencia preliminar a la cual comparecieron la parte actora y las codemandadas, agotando la fase de mediación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 14 de junio de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes se declaró concluida la evacuación de las pruebas y se difirió oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 21 de junio de 2011 y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su poderdante comenzó en fecha 1° de diciembre de 2008 a prestar sus servicios laborales como médico residente de dicha empresa en un horario de trabajo de 7:00 am. a 1:00 pm. de lunes a viernes y que realizaba guardias de 12 horas de 7:00 pm a 7:00 am., y guardias cada 6 días los fines de semana o días feriados de 24 horas lo cual ocurría cada 6 días y que fueron discriminadas en el escrito libelar dándose aquí por reproducidas. Que devengaba un salario básico más lo que devengaba por recargo de jornada nocturna que nunca le fue cancelado más lo correspondiente por días domingos y feriados trabajados conforme lo discrimina mes a mes en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos y que devengó como último salario la cantidad de Bs. 8.562,67. Que para el mes de enero de 2010 su representada tenía un viaje planificado y por cuanto tenía las vacaciones vencidas procedió a pasar por escrito a la empresa que se ausentaría durante esos días y que había dejado a cargo a dos colegas suplentes, quienes le cubrirían sus horas y sus guardias durante su viaje, sin embargo, el día 31 de diciembre la administradora de la institución le informó que cancelara a los suplentes por cuanto a partir de enero iban a ingresar nuevos médicos residentes. Conforme a lo anterior, procede a demandar los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional porque nunca le fue cancelado durante toda la relación de trabajo Bs. 6.802,58. Utilidades vencidas y fraccionadas conforme al Artículo 174 de la LOT por cuanto nunca le fueron canceladas durante la relación de trabajo Bs. 18.552,45. Prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la LOT Bs. 15.594,08 más intereses Bs. 972,14. Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT por despido injustificado Bs. 8.562,67 y sustitutiva de preaviso Bs. 12.844,01. Adicionalmente demanda los intereses moratorios e indexación y las costas y costos del proceso.
DE CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA
CENTRO DE ATENCION MEDICO QUIRURGICA VIDAMED, C.A.
La representación judicial de la codemandada Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed, C.A., niega que la demandante haya laborado para la empresa como empleada desde el 01-12-2008 al 31-12-2009 ni que cumpliera horario aducido en la demanda, señalando en su defensa que lo cierto era que prestaba sus servicios en el libre ejercicio profesional como médico de forma independiente por lo que era contribuyente especial y que visto su grado de intelectualidad no hizo oposición por estar clara la relación profesional entre las partes. Niega que su demandada haya despedido a la demandante porque no fue su empleada y que además el 31-12-2009 la gerencia de Recursos Humanos no laboró ese día, que además a la actora se le cancelaron guardias los primeros días del mes de febrero de 2010 lo que demuestra que no estaba bajo dependencia laboral ni que fuera despedida en la fecha pretendida. Conforme a lo anterior procede a negar los demás hechos relacionados a la pretendida relación de trabajo así como los conceptos reclamados. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA
CENTRO MATERNO DEL ESTE, C.A.
La representación judicial de la codemandada opone como punto previo la prescripción de la acción fundamentando su defensa en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.952 y 1.987 del Código Civil, porque la actora pretende solapar una relación estrictamente profesional independiente por honorarios profesionales a una supuesta relación laboral y que la última cancelación por honorarios profesionales fue hasta el 16-11-2009 y la demanda fue interpuesta el 26-11-2010.
Por otra parte, procede a negar que la demandante haya laborado para la empresa como empleada desde el 01-12-2008 al 31-12-2009 ni que cumpliera horario aducido en la demanda, señalando en su defensa que lo cierto era que prestaba sus servicios en el libre ejercicio profesional como médico de forma independiente por lo que era contribuyente especial. Niega que su demandada haya despedido a la demandante porque no fue su empleada y que además la actora prestó sus servicios profesionales hasta el 16-11-2009. Conforme a lo anterior procede a negar los demás hechos relacionados a la pretendida relación de trabajo así como los conceptos reclamados. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la forma como la codemandada Centro Materno del Este dio contestación a la demanda alegando como punto previo la prescripción de la acción queda delimitada la litis en la determinación sobre la procedencia de tal institución. En cuanto a codemandada Centro de Atención Médico Quirurgico Mida Med, tal como en su contestación a la demanda negó la relación de trabajo pero admitió la prestación del servicio, queda el tema a decidir circunscrito a revisar si existió un vínculo laboral entre la demandante y la codemandada; procediendo este Juzgador a establecer la carga de la prueba de tales hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en la empresa demandada. En tal sentido, le corresponderá a la codemandada Centro Materno del Este demostrar la prescripción de la acción y a la codemandada Centro de Atención Médico Quirurgico Mida Med probar que tipo de relación existió entre ella y la demandante si es el caso que ésta es distinta a una relación laboral y en caso de no probar lo anterior deberán demostrar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, son las codemandadas quienes deberán probar la prescripción y desvirtuar la relación laboral alegada por la demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante
Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Rielan a los folios 43 y 44 del expediente, originales de constancias emanadas de la codemandada Centro Materno del Este y Centro Médico Quirúrgico Vida Med, de las cuales se desprende que la ciudadana Kedith Palacios prestó sus servicios para esas instituciones como médico residente devengando honorarios profesionales de libre ejercicio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 45-56 del expediente, copias simples de impresiones de “Estados de Cuenta” emanados del Banco Mercantil y Banco Federal, quienes son terceros ajenos a la presente causa, y por cuanto tales instrumentales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la LOPT, ni mediante la prueba de informe de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 eiusdem, se desechan del proceso. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
CENTRO DE ATENCION MEDICO QUIRURGICA VIDAMED, C.A.

Instrumentales

Rielan a los folios 68-101 inclusive del expediente, originales de facturas emitidas por la “Dra. Kedith M. Palacios N.”, en las cuales se indica la información de su inscripción en el Colegio de Médicos y el MSDS, el número de RIF, la dirección y teléfono, el número correlativo de la factura, el señalamiento de ser “Contribuyente Formal”, así como todos los demás datos relativos a dicho instrumento como requisitos establecidos por el SENIAT. De igual forma se desprende que la actora entregaba facturas a la codemandada “Centro de Atención Médico Quirurgica Vidamed, C.A.” por honorarios médicos y que le facturó en el mes de febrero de 2010 por el mismo concepto. De igual forma, se observan las copias simples de los “comprobantes de cheques” elaborados por dicha codemandada y suscritos por la demandante en calidad de recibo de los pagos que eran facturados por honorarios médicos y por guardias realizadas. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Rielan a los folios 102 y 103 copias simples de constancias emanadas de la codemandada “Centro de Atención Médico Quirurgica Vidamed, C.A.”, la misma fue aportada por la parte actora y previamente valorada.

Informes
Respecto a la prueba de informe requerida al Banco Exterior, se deja expresa constancia que la misma no consta en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio quedando desistidas por su promovente. Así se establece.

Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Isnia Aponte, Ruth Plata, Franck Hernández y Jorge Orta, identificados a los autos, se deja expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de los dos últimos de los prenombrados.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas Isnia Aponte y Ruth Plata, de sus declaraciones se desprende que únicamente conocen a la demandante de vista pero que no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan tales declaraciones por impertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
CENTRO MATERNO DEL ESTE, C.A.

Instrumentales

Rielan a los folios 115-141 inclusive del expediente, originales de facturas emitidas por la “Dra. Kedith M. Palacios N.”, en las cuales se indica la información de su inscripción en el Colegio de Médicos y el MSDS, el número de RIF, la dirección y teléfono, el número correlativo de la factura, el señalamiento de ser “Contribuyente Formal”, así como todos los demás datos relativos a dicho instrumento como requisitos establecidos por el SENIAT. De igual forma se desprende que la actora entregaba facturas a la codemandada “Centro Materno del Este.” por honorarios médicos y que la última factura fue emitida y cancelada en fecha 16-11-2010. De igual forma, se observan las copias simples de los “comprobantes de cheques” elaborados por dicha codemandada y suscritos por la demandante en calidad de recibo de los pagos que eran facturados por honorarios médicos y por guardias realizadas. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Rielan a los folios 142 y 143 del expediente, copias simples de constancia emanadas de la codemandada Centro Materno del Este, de las cuales se desprende que la ciudadana Kedith Palacios prestó sus servicios para esa institución como médico residente devengando honorarios profesionales de libre ejercicio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes
Respecto a la prueba de informes requeridos al Banco Exterior, BaNorte C.A. y Banco Mercantil, se deja expresa constancia que las mismas no constan en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio quedando desistidas por su promovente. Así se establece.
+*-
Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Isnia Aponte, Ruth Plata, Franck Hernández y Jorge Orta, identificados a los autos, se deja expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de los dos últimos de los prenombrados.

Respecto a las testimoniales de la ciudadana Isnia Aponte y Ruth Plata, por cuanto tales testigos fueron promovidas por la misma representación judicial para ambas demandadas, ya se emitió el pronunciamiento correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA CODEMANDADA
CENTRO MATERNO DEL ESTE, C.A.

En primer lugar, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la codemandada “Centro Materno del Este, C.A.” sobre la prescripción de la acción señalando como fundamento de la misma las disposiciones contenidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.952 y 1.987 del Código Civil y si bien niega la relación de trabajo pero reconoce la prestación del servicio pero como distinta a una relación de trabajo señala que la última cancelación por honorarios profesionales fue hasta el 16-11-2009 y la demanda fue interpuesta el 26-11-2010.
Es oportuno traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que es compartido por este Juzgador, en sentencia de fecha 01-03-2005 (Caso: Yuri Durán Piña contra SUPERTEL C.A.) que señala:
“En la contestación de la demanda, la demandada opuso la prescripción, la falta de interés y niega la relación de trabajo y todos los conceptos demandados de manera pura y simple.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción.
Admitida la relación laboral es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada.
(Omissis)
En la contestación de la demanda, después de opuesta la prescripción y la falta de interés, se negó en forma pura y simple la sustitución de patrono, el horario, el salario, el despido y la procedencia de los conceptos demandados, por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado cuando la demandada en su contestación opone como punto previo y en primer lugar la defensa de prescripción, por ser esta una defensa de fondo la controversia queda planteada en la determinación sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción razón por la cual existe un reconocimiento de la relación de trabajo quedando ésta admitida.

En el caso concreto respecto a la codemandada “Centro Materno del Este” la relación de trabajo quedó admitida, por lo que pasa de seguidas quien decide a revisar la defensa de prescripción de la acción. Así se establece.

Así las cosas, la demandante en su escrito libelar procede a demandar a dos empresas distintas pero nada alegó en su demanda sobre solidaridad alguna por lo que este Juzgador entiende que la intención de la accionante fue demandar a dos patronos distintos porque prestaba el servicio para distintos patronos. De allí, que la accionante alega que fue despedida el 31 de diciembre de 2009 pero no hace distinción entre uno y otro patrono. Por su parte, la codemandada Centro Materno del Este alega que la prestación de servicio de la demandante fue hasta el 16 de noviembre de 2009 y así quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos que la actora cobraba mediante la presentación de factura, y que la última factura N° 0015 es de fecha 16-11-2009 no evidenciándose otra factura con fecha posterior ni de ningún otro elemento probatorio del cual pueda inferirse que la prestación del servicio se hubiese realizado después del 16-11-2009, de tal manera que es forzoso para este Juzgador deducir que el vínculo laboral entre la demandante y la codemandada Centro Materno del Este finalizó en esa fecha. Así se establece.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año desde que finaliza la prestación del servicio. Asimismo, el literal a) del artículo 64 eiusdem dispone que la prescripción de tales acciones se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción siempre que la parte demandada sea notificada dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración de dicho lapso.

Conforme a lo anteriormente señalado, la demandante tenía para interponer su acción hasta el 16 de noviembre de 2010, observándose de las actas procesales que la demanda fue interpuesta el 26 de noviembre de 2010, es decir, que fue interpuesta diez (10) días después de transcurrir el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 eiusdem, en consecuencia, es forzoso declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la codemandada Centro Materno del Este y sin lugar la demanda interpuesta contra la precitada codemandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis respecto a la codemandada Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A. a saber, si existió o no una relación de trabajo entre la demandante y la precitada codemandada, hecho sobre el cual le fue impuesta con anterioridad la carga de la prueba a la demandada.

Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

De igual manera, y a los fines ilustrativos cabe destacar que el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tal presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

En el caso bajo examen, la demandante alegó que prestó un servicio como médico residente para la codemandada de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A., la demandada por su parte procedió a negar la relación de trabajo pero admitió la prestación del servicio.

Observa quien decide, del acervo probatorio aportado a los autos y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, a saber, constancias y facturas emitidas por la misma demandante, instrumentales mediante las cuales quedaron demostrados los siguientes hechos: que la demandante prestaba sus servicios como médico residente para varias empresas, que el servicio que prestaba lo hacía en el libre ejercicio de su profesión por el cual emitía facturas con todas las formalidades de contribuyente formal ante el fisco nacional. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente señalado, queda evidenciado que la demandante de autos prestaba un servicio para la empresa codemandada no sujeto a subordinación laboral sino en el libre ejercicio de su profesión razón por la cual debía asumir sus propios riesgos, no podía estar sujeta a subordinación y que la contraprestación que percibía por sus servicios correspondían no al pago de un salario sino al pago de honorarios profesionales los cuales estaban sujetos a retención de impuestos. Aunado a lo anterior, la misma demandante señala en su escrito libelar, que con motivo a un viaje que tenía planificado para el mes de enero de 2010 pasó por escrito a la empresa que se ausentaría durante esos días y que había dejado a cargo a dos colegas suplentes quienes le cubrirían sus horas y sus guardias durante su viaje, con lo cual la misma actora reconoce por un lado que la prestación del servicio no tenía un carácter personalísimo pues ella misma podía sustituirse en otros profesionales y por otro lado queda ratificada la falta de subordinación y dependencia. De igual forma, la demandante alega en su escrito libera que la pretendida relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2009, sin embargo, quedó demostrado de la factura aportada a los autos y previamente valorada (folio 68 del expediente) que la actora prestó sus servicios en el mes de febrero de 2010 lo cual contradice sus alegatos. Así se establece.
A manera de abundar más en los fundamentos de la presente decisión pasa quien decide a dilucidar en cuanto a la presunción laboral, para lo cual se procede a realizar el test de laboralidad a los fines de establecer con más claridad los elementos característicos de la relación de trabajo, y en ese sentido se considera oportuno traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-2005 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Nancy Encarnación Quintero de Plaza vs CEDIR ‘Centro Diagnóstico por Radioisótopos’, c.a.) que señala:
“Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.
Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”


A los fines de determinar con más claridad el tipo de contrato que vinculó a las partes en el caso bajo examen, se procede a aplicar el referido test de la siguiente manera:

a) Forma de determinar el trabajo. No quedó demostrado a los autos

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, no fue demostrado a los autos que la demandante prestaba el servicio cumpliendo un horario determinado, sino que el mismo se realizaba bajo la figura del libre ejercicio de la profesión.

c) Forma de efectuarse el pago. La demandada realizaba el pago contra facturas fiscales emitidas por la parte actora por concepto de honorarios profesionales sujeto a retención fiscal.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. La demandante señala en su escrito libelar que podía sustituirse por otros profesionales en sus ausencias.

e) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. De las facturas aportadas se evidencia que la demandante cobraba un monto mensual que pudo haber sido bien considerado por ella al momento de pactar el servicio y relación al tipo de servicio.

f) Regularidad del trabajo: La demandante señaló que fue despedida el 31-12-2009, sin embargo, quedó demostrado que en el mes de febrero prestó sus servicios para la demandada lo que evidencia la temporalidad de sus servicios.

g) La exclusividad o no para la usuaria: Quedó demostrado a los autos que la actora prestaba el servicio para otras empresas, por lo que no tenía una relación de exclusividad con la demandada evidenciando ello su autonomía y no subordinación a la demandada.

h) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, de acuerdo a las facturas aportadas, la demandante cobraba un monto razonable por sus honorarios profesionales, teniendo en consideración que prestaba servicios al mismo tiempo para otra empresa teniendo un ingreso similar.

i) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: Quedó demostrado a los autos que la demandante elaboraba facturas fiscales a varias empresas por la prestación del servicio en libre ejercicio de su profesión.

j) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Por las características del servicio prestado por la demandante, este básicamente lo presta con la utilización de sus conocimientos propios en la ciencia médica.

Conforme a las consideraciones anteriormente señaladas y de acuerdo al resultado de la aplicación del test de laboralidad, la mayoría de indicios reflejan que en la relación contractual que vinculó a las partes del presente proceso, no se encuentran presentes todos los elementos característicos de una relación de carácter laboral, a saber, subordinación, control disciplinario, pago de salario. En tal sentido, y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo y sin lugar la demanda contra la codemandada Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Centro Materno del Este C.A. y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta en su contra por la ciudadana Kedith Palacios, ambas partes plenamente identificadas.
2°) SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana Kedith Palacios contra la sociedad mercantil Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A. ambas partes plenamente identificadas.
3°) Se condena en costas a la demandante de acuerdo a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde con veinticinco minutos (03:08 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda