REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000095
ASUNTO: AH22-X-2011-000083
PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil Central Madeirense C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30-01-1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Ignacio Rodríguez Oramas, Fernando Martínez Valero, David Calzadilla Lista, Jennifer Gallo Pinales, María Gabriela Peñaloza Solano e Igor Santiago Giraldi abogados abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 36.189; 45.335; 77.198; 130.747; 134.768 Y 152.405 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Central Madeirense C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas N° 099 en fecha 14 de febrero de 2011 con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Asdrubal José Villaroel Cariaco, y en virtud de que la parte recurrente solicita la suspensión de efectos de dicho acto administrativo.
Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante no señala en ningún momento que fue lo declarado por dicho acto administrativo y tampoco fue consignada la copia del expediente administrativo, no obstante ello, en su escrito libelar señaló que la Inspectoría del Trabajo pretende imponerle a la empresa accionada la ejecución voluntaria dentro de los tres días siguientes a la decisión. Asimismo, aduce al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, que en virtud de que las relaciones entre los supervisores de la empresa Central Madeirense C.A. y el ciudadano Asdrubal Villaroel no son buenas, estima que la permanencia del precitado ciudadano es riesgosa para el normal desenvolvimiento de las funciones de la empresa que cumple una función esencial a la actividad económica del país como lo es el expendio y comercialización de alimentos.
Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas as N° 099 de fecha 14 de febrero de 2011, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Asdrubal Villaroel.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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