REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°

Asunto: AP21-L-2009-006346


PARTE ACTORA: ciudadanos Santiago Tovar, Guillermo Hernández y Luis Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-959.416; V-583.576 y V-3.253.331 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.722.514, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 74.796.
PARTE DEMANDADA: Corporación de Servicios Municipales Libertador, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16-12-1994 bajo el N° 10 Tomo 24-A- IV (Exp. N° 1231-IV) siendo su última reforma estatutaria de fecha 09-12-2008 quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 156-A IV quien no constituyó representación judicial;
APODERADOS JUDICIALES: Joaquin Silveira Calderin, Carla E. Silveira Calderin, y Ángel Bravo Benítez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.968.240; V-6.844.745 y V-5.906.707 inscritos en el IPSA bajo los números 29.234; 43.041 y 69.472 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

ANTECEDENTES

Por recibida la presente causa en fecha 04 de diciembre de 209 fue admitida y se ordenó la notificación de la demandada, del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Libertador. Practicadas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión previa distribución se dejó la constancia de secretaría y se celebró la audiencia preliminar en fecha 23 de marzo de 2010 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y luego de varias prolongaciones de dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de marzo de 2011, se ordenó incorporar las pruebas promovidas y previa contestación de la demanda dentro del lapso legal se ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio correspondiendo conocer por distribución a este Tribunal se procedió a admitir las pruebas y se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 12 de mayo de 2011 oportunidad en la cual se abrió dicho acto y se difirió por solicitud de ambas partes para el día 24 de mayo de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes se evacuaron las pruebas se declaró concluido el debate probatorio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los codemandantes Santiago Tovar, Guillermo Hernández y Luis Rodríguez alega en su escrito libelar que la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. luego de firmar y depositar la convención colectiva celebrada entre ésta y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1997, instrumento legal que ampara a sus representados, inició en fecha 28 de agosto de 1997 un proceso de despidos masivos con la finalidad de disminuir los costos de la aplicación de la convención del cual fueron objeto sus representados a quienes despidieron injustificadamente. Que la demandada al momento de realizar el pago de los conceptos adeudados no tomó en cuenta la nueva convención. Que la demandada no aplicó el tabulador de salarios previsto en las Cláusulas 16 y 33 de la Convención por lo que demandan la correcta determinación del salario base de cálculo de todos los derechos adeudados por haber incorrección en la determinación del salario básico-hora y que además se utiliza la escala anterior al 19 de agosto de 1997 de 8%, 32%, 40%, 48%, 60% y 88% con respecto al salario mínimo porque hasta el momento el sindicato y la empresa no han presentado el nuevo tabulador correspondiendo para el cargo de chofer y Operador I Bs. 5,44. Que por acta de fecha 28 de noviembre de 1996 suscrita entre la empresa y el sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador se estableció la jornada de doce horas por doce horas de lunes a sábado es decir desde la 7:00 am hasta las 7:00 pm y luego el trabajador se incorpora el día inmediato siguiente laborando setenta y dos (72) horas semanales lo cual fue ratificado en la Cláusula 17 del Convenio Colectivo, pero la empresa no canceló la cantidad de 28 horas extraordinarias semanales que es el equivalente en exceso de horas por ser 4 horas extras diarias por seis días a la semana desde que entró en vigencia el 1° de enero de 1997 hasta la fecha en que sus representados fueron despedidos. Proceden a demandar los siguientes conceptos: 1) Beneficio de cesta ticket que fue elevado a Bs. 15,00 en la convención vigente por los dos últimos meses antes del despido más la cuota parte por el salario base de cálculo de Bs. 0,50. 2) Diferencias por incidencias salariales en: domingos trabajados, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional fraccionado de acuerdo a la Cláusula 35, utilidades fraccionadas de acuerdo a la cláusula 34, indemnización por preaviso omitido. 3) Diferencias por aumento salarial del Decreto Presidencial N° 1240 porque mientras estuvo vigente no fue cancelado en todos los meses y cuando se cancelaba no se hacía correctamente. 4) Retroactivo del aumento del 25% por Decreto Presidencial N° 1309 y del bono 75% de ocho meses de salario que era para la administración pública nacional pero que por resolución N° 665 de la Alcaldía del Municipio Libertador publicada en Gaceta Municipal de fecha 16 de julio de 1996 se solicitó crédito adicional para darle aplicación al referido decreto y por lo tanto se hizo extensivo a los obreros y empleados al servicio del municipio que presten servicio a la administración central o descentralizada por lo que sus representados son beneficiarios a quienes se les canceló parcialmente el aumento del 25% y en cuanto al bono del 75% jamás se canceló el equivalente de ocho meses de salario. 5) Retenciones ilegales del salario en el periodo que va del 1° de enero hasta el 19 de abril de 1997 en abierta violación a los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo por retaliaciones sindicales se les canceló el salario sin reconocer el aumento salarial vigente desde noviembre de 1996 ni las horas extraordinarias y domingos trabajados. 6) Bono único cancelado a los demás trabajadores por la firma del contrato. Intereses sobre prestaciones sociales porque la demandada nunca lo canceló, Conforme a lo anteriormente señalado procede a demandar en forma pormenorizada para cada uno de los codemandantes los siguientes conceptos:

SANTIAGO TOVAR: Cargo: Chofer. Fecha ingreso: 01-02-1995. Fecha egreso: 01-09-1997. Salario diario Bs.F 5,44. Valor hora ordinaria Bs. 0,68. Valor hora extraordinaria diurna Bs.F 1,02. Valor Hora extraordinaria nocturna Bs.F 1,22, valor hora feriado trabajado Bs.F 1,70. Bono nocturno Bs. 0,24. Salario diario Bs.F. 5,44. Utilidad fraccionada Bs.F. 1,13, bono vacacional fraccionado Bs.F. 0,31, Horas trabajadas en domingo Bs.F. 0,22. Cesta ticket Bs.F. 0,50. Horas extraordinarias Bs.F. 3,80. Salario integral Bs.F. 11,41.
Conceptos reclamados reflejados con la nueva denominación monetaria:
Antigüedad 180 día x Bs. 11,41 Bs. 2.055,35
Preaviso 60 días x Bs. 5,44 Bs. 326,40
Vacaciones vencidas 30 días x Bs. 11,441 Bs. 342,55
Bono vacacional pendiente 14 días x Bs.11,41 Bs.159,86
Vacaciones fraccionadas 14 días x Bs.11,41 Bs.159,86
Bono vacacional fraccionado 8 días x Bs.11,41 Bs. 91,34
Utilidades 50 días x Bs. 11,41 Bs. 570,93
Bono 1240, (febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto 1996) Bs. 81,26
Retroactivo aumento 25% (mayo, junio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1996) Bs. 34,09
Cesta ticket 2 meses x 15 Bs. 30,00
Retención enero-abril 1997 Bs. 177,00
Bono 75% 8 meses 14,62 Bs. 117,00
Bono firma contrato Bs. 150,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.150,00
TOTAL Bs. 4.445,64
Menos adelanto prestaciones -Bs. 549,30
Total demandado Bs.3.896,34

GUILLERMO HERNÁNDEZ: Cargo: Chofer. Fecha ingreso: 13-06-1995. Fecha egreso: 03-09-1997. Salario diario Bs.F 5,44. Valor hora ordinaria Bs. 0,68. Valor hora extraordinaria diurna Bs.F 1,22. Valor Hora extraordinaria nocturna Bs.F 1,20, valor hora feriado trabajado Bs.F 1,70. Bono nocturno Bs. 0,24. Salario diario Bs.F. 5,44. Incidencia hora extraordinaria Bs.F. 3,26. Utilidad fraccionada Bs.F. 1,13, bono vacacional fraccionado Bs.F. 0,31, Cesta ticket Bs.F. 0,50. Salario integral Bs.F. 10,65.
Conceptos reclamados reflejados con la nueva denominación monetaria:
Antigüedad 180 día x Bs. 10,65 Bs. 1.917,83
Preaviso 60 días x Bs. 5,44 Bs. 326,40
Vacaciones vencidas 16 días x Bs. 10,65 Bs. 170,47
Bono vacacional pendiente 8 días x Bs. 10,65 Bs.85,23
Vacaciones fraccionadas 20 días x Bs.10,65 Bs.213,09
Bono vacacional fraccionado 15 días x Bs.10,65 Bs. 159,81
Utilidades 50 días x Bs. 10,65 Bs. 532,72
Bono 1240 Bs. 6,00
Horas extras ord. marzo-agosto 97 Bs. 489,00
Horas extras ord. Noct. 22-04-96 AL 11-08-96 Bs. 64,35
Horas extras Ord. 22-04-96 al 16-06-96 Bs. 21,63
Retroactivo aumento 25% (mayo, junio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1996) Bs. 26,25
Cesta ticket 2 meses x 15 Bs. 30,00
Retención enero-abril 1997 Bs. 177,56
Bono 75% 8 meses 37,12 Bs. 297,00
Bono firma contrato Bs. 150,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.150,00
TOTAL Bs. 4.817,35
Menos adelanto prestaciones -Bs. 700,31
Total demandado Bs.4.117,04


LUIS RODRÍGUEZ: Cargo: Operador II. Fecha ingreso: 27-03-1995. Fecha egreso: 01-09-1997. Salario diario Bs.F 7,52. Valor hora ordinaria Bs. 0,94. Valor hora extraordinaria diurna Bs.F 1,69. Valor Hora extraordinaria nocturna Bs.F 1,41, valor hora feriado trabajado Bs.F 2,35. Bono nocturno Bs. 0,284. Salario diario Bs.F. 7,52. Incidencia hora extraordinaria Bs. 11,73. Utilidad fraccionada Bs.F. 1,56, bono vacacional fraccionado Bs.F. 0,43, Cesta ticket Bs.F. 0,50. Bono nocturno BS. 1,95. Salario integral Bs.F. 23,71.
Conceptos reclamados reflejados con la nueva denominación monetaria:
Antigüedad 120 día x Bs. 23,71 Bs. 2.842,20
Preaviso 60 días x Bs. 7,52 Bs. 451,20
Vacaciones vencidas 30 días x Bs. 23,71 Bs. 711,30
Bono vacacional pendiente 29 días x Bs.23,71 Bs.687,59
Vacaciones fraccionadas 23 días x Bs.23,71 Bs.545,33
Bono vacacional fraccionado 14 días x Bs.23,71 Bs. 331,94
Bono 1240, (febrero, marzo, abril, mayo, junio 1996) Bs. 88,89
Retroactivo aumento 25% (mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1996) Bs. 46,41
Cesta ticket 2 meses x 15 Bs. 30,00
Retención enero-abril 1997 Bs. 454,30
Bono 75% 8 meses 37,12 Bs. 117,00
Bono firma contrato Bs. 150,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 200,00
Retención enero-abril Bs. 177,56
TOTAL Bs. 6.836,72
Menos adelanto prestaciones -Bs. 2.462,40
Total demandado Bs. 4.374,32

Cuantifica la demanda en Bs.F. 12.387,70, más intereses de mora y la corrección monetaria solicitado por experticia complementaria y costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDA

La representación judicial de la codemandada en su contestación niega que su representada deba pagar a los ciudadanos Santiago Tovar, Guillermo Hernández y Luis Rodríguez la cantidad de Bs. 12.387,70 por los conceptos demandados, ni los intereses moratorios ni indexación por cuanto no adeuda cantidad alguna.

Por otra parte opone la defensa subsidiaria de prescripción de la acción por cuanto los trabajados egresaron en fecha 01-09-1997 y en fecha 03-04-1998 introdujeron demanda a la cual se le asignó el N° 8851 y nueva nomenclatura AH24-L-1998-0082 en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda en fecha 17-03-2006 contra cuya decisión se interpuso recurso N° AC22-R-2006-0377 en el cual se declaró la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes accionadas y devuelto al tribunal sustanciador quien en fecha 01-04-2008 declaró desistido el proceso por inasistencia de los actores contra cuya decisión se ejerció apelación N° AP22-R-2008-0037 la cual fue declarada desistida. Que nuevamente los actores interpusieron demanda N° AP21-L-2008-4434 en la cual se declaró el desistimiento en fecha 01-07-2009 y en fecha 04-12-2009 los actores interpusieron nueva demanda acción que hoy se tramita, por lo que debido a los múltiples desistimientos ha transcurrido tiempo suficiente para la prescripción. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.


DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda y por cuanto la demandada no negó la relación de trabajo, se procede a establecer la carga de la prueba conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y compartido por este Tribunal por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales

De las documentales aportadas con el escrito libelar y que fueran admitidas por este Tribunal las cuales cursan a los folios 30-248 (1ª pieza), y que constituyen copia certificada del expediente N° AP21-L-2008-4434, emanadas del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, de cuya copia se desprenden las actuaciones de las distintas causas en las cuales los actores de la presente causa interpusieron demanda. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las aportadas con el escrito de promoción de pruebas y que rielan a los folios 294-346 inclusive (1ª pieza)

Riela al folio 294 copia simple de carnet correspondiente al ciudadano Guillermo Hernández la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos a la presente causa, aunado a ello, no se encuentra suscrito ni sellado por la contraparte por lo que no le puede ser oponible. Se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil y 75 de la LOPT.

Riela al folio 295 copia simple de constancia de trabajo el demandante Santiago Tovar, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas, de fecha 20 de julio de 1995 de la cual se desprende que el precitado ciudadano devengada para esa fecha un salario promedio semanal de Bs. 11.706,50 y que ocupaba el cargo de chofer. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 296 copia simple de carta suscrita por el Presidente de la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas, de la cual se desprende que la empresa despidió al ciudadano Santiago Tovar en fecha 28 de agosto de 1997 y que la misma fue recibida en fecha 01 de septiembre de 1997. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 297-300 copia simple de recibos de pago correspondientes al ciudadano Santiago Tovar, de los cuales se desprende que se le realizaba el pago semanal y que devengó un para los meses de julio, septiembre y octubre de 1995 un salario diario de Bs. 550,00 y que se le realizaban pagos semanalmente por horas ordinarias, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriadas, domingo, bono decreto 241, bono decreto 617. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 301-346 copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A. del Distrito Federal y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distritio Capital, Municipio Libertador en fecha 26 de agosto de 1997. La misma constituye derecho material no susceptible de promoción ni valoración, sin embargo, la misma será revisada a los fines de la presente decisión.

Hasta aquí las pruebas de los codemandantes.


En cuanto a la parte demandada se deja expresa constancia que no promovió medio de prueba alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN

Opuesta como ha sido por la demandada la defensa de prescripción en la presente causa la cual es fundamentada, en los “múltiples desistimientos” en que incurrieron los accionantes en las distintas demandas intentadas y que por lo tanto ha transcurrido tiempo suficiente para la prescripción, pasa en primer término este Juzgador a dilucidar dicha defensa.

Se observa de las documentales aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 30-248, 1ª pieza), referidas a la copia certificada del expediente N° AP21-L-2008-4434, que los hoy accionantes interpusieron demanda contra la Corporación de Servicios Municipales Libertador la cual fue signada con el N° 08851 (nueva nomenclatura AH24-L-1998-000082 según lo señalado por la demandada) en la cual se interpuso en fecha 22 de mayo de 1998 según se desprende de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 30) la cual fue declarada parcialmente con lugar y contra la cual se interpuso recurso de apelación signado con el N° AC22-R-2006-000377 decidido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2007 y en la cual ordenó la reposición porque el Tribunal de la causa no notificó ni al Sindico Procurador Municipal ni al ente demandado del auto de fecha 18-11-1998 que acordó la suspensión de la causa por 5 días, de lo cual infiere este Juzgador que si el Tribunal que había conocido la causa había “acordado” la suspensión, efectivamente la demanda ya había sido notificada de dicho proceso. Posteriormente la causa (Asunto: AH24-L-1998-000082) es recibida por el Tribunal sustanciador en fecha 08 de octubre de 2007 y en fecha 12 de febrero de 2008 celebra la audiencia preliminar en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de la parte actora decisión contra la cual se ejerció apelación en fecha 14 de febrero de 2008 la cual fue decidida en fecha 10 de marzo de 2008 y se declaró el desistimiento de la parte actora apelante. Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2008 los accionantes interponen nueva demanda signada con el N° AP21-L-2008-004434 la cual es admitida en fecha 24 de octubre de 2008 y de la cual se notifica a la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2008 y se procedió a celebrar la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2009 en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio quien en fecha 25 de mayo de 2009 dicta un auto a los fines de proveer diligencias consignadas por ambas partes (de la demandada de fecha 13-05-2009 y de la actora de fecha 19-05-2009) en la cual solicitan la reposición de la causa a los fines que la Secretaria deje constancia de la certificación de la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y en el cual ordena la devolución del expediente al Tribunal sustanciador lo cual evidencia que si fue notificada a la demandada de dicho proceso solamente que no se cumplió con la formalidad de la certificación por la Secretaria del Tribunal. Y por último se observa de las actas procesales de la presente causa AP21-L-2009-006346 (folio 249), que la demanda fue interpuesta nuevamente en fecha 04 de diciembre de 2009.

Ahora bien, la fecha de terminación de la relación de trabajo de los tres actores fue el 01-09-1997 para dos de ellos y el 03-09-1997 para uno de los accionantes. Se observa de la secuencia de las actuaciones de las acciones que fueron ejercidas por los actores, que en la demanda signada con el N° AH24-L-1998-000082 y que fue interpuesta en fecha 22-05-1998 en tiempo hábil y notificada la demandada y en cuyo proceso la parte actora presentó su última actuación en fecha 14 de febrero de 2008 cuando interpuso recurso de apelación y la cual fue decidida en fecha 10 de marzo de 2008 y en la cual se declaró el desistimiento de la parte actora apelante. Que la otra demanda signada con el N° AP21-L-2008-004434 fue interpuesta en fecha 16-09-2008 y de la cual se notificó a la demandada en fecha 11-11-2008, por lo que desde la fecha de última actuación de los accionantes en la anterior causa 14-02-2008 hasta la fecha en que interpusieron nueva demanda se admitió y se notificó a la demandada el 11-11-2008 tampoco transcurrió el tiempo de prescripción. Por último, desde la fecha en que ambas partes ejercieron su última actuación en el asunto N° AP21-L-2008-004434 de la demandada en fecha 13-05-2009 y la actora en fecha 19-05-2009 así como el auto dictado por el Tribunal de fecha 25-05-2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda 04-12-2009 tampoco transcurrió el lapso de prescripción, en consecuencia, quien decide observa que si bien se han interpuesto varias demandadas por los actores debido a los desistimientos de éstos cuando la causa aún ha estado en fase de sustanciación o mediación, no obstante ello, no transcurrió el lapso de un año entre cada una de ellas pues las demandadas fueron interpuestas en tiempo hábil y asimismo fue notificada la demandada, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Una vez resuelto el anterior punto, pasa este Juzgador a decidir sobre los demás hechos que han quedado controvertidos en la presente causa.

CONCLUSIONES

Explanados los alegatos de las partes, analizado y valorado como fue el acervo probatorio aportado a los autos, y como quiera que la demandada no negó la relación de trabajo, el cargo alegado por los accionantes, las fechas de ingreso y egreso, la jornada trabajada por los actores, los salarios devengados, así como la forma de terminación del vínculo laboral, quedan tales hechos admitidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no fueron desvirtuados por ningún medio probatorio, en tal sentido, se advierte que la litis ha quedado controvertida en relación a la procedencia o no de los conceptos demandados.
Los accionantes demandan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción de Distrito Federal y Estado Miranda. En ese sentido, pasa este Juzgador a revisar el ámbito de aplicación de la referida convención, observándose que la misma fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 26 de agosto de 1997, no obstante los actores señalaron que la misma fue suscrita en fecha 19 de agosto de 1997 lo cual no fue negado por la demandada, en la cual se estableció: En la “Cláusula Nro 1” el ámbito de aplicación en la cual se señala a los “obreros activos que prestan servicios en la Corporación y a los entes descentralizados de la misma amparados por ésta Convención Colectiva, haciendo la salvedad del Personal Administrativo, Técnico y Profesional de la presente Convención Colectiva”, de tal manera, que de acuerdo al cargo que desempeñaron los trabajadores hoy accionantes, a saber, chofer dos de ellos y operador el otro, corresponden estos a la calificación del cargo de obreros. Por otra parte, en cuanto a la vigencia de dicha aplicación, se estableció en la “Cláusula Nro 2” “La presente Covención Colectiva de trabajo tendrá una duración de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del la presente Convención”, la misma fue suscrita en fecha 19 de agosto de 1997 y visto que el ciudadano SANTIAGO TOVAR ingreso el 01-02-1995 y egreso el 01-09-1997, el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ: ingreso el 27-03-1995 y egreso el 01-09-1997 y el ciudadano GUILLERMO HERNÁNDEZ: ingreso el 13-06-1995 y egreso el 03-09-1997 evidentemente se encontraban activos para el momento en que entró en vigencia dicha convención, es decir, que les correspondía la aplicación de los beneficios otorgados por tal instrumento desde el 19 de agosto de 1997 cuando entró en vigencia hasta el 01 de septiembre y 03 de septiembre de 1997 respectivamente cuando fueron despedidos. Así se establece.
Ahora bien, los actores reclaman la aplicación de las cláusulas 16 y 33 de la Convención las cuales señalan.

“CLAÚSULA NRO. 16. TABULADOR
La Corporación conviene poner en vigencia un tabulador de salario y oficios para los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva a partir de la firma de la presente Convención. El tabulador se elaborará con una comisión mixta de ambas partes, Sindicato y Empresa.”

“CLAÚSULA NRO. 33. AUMENTO DE SALARIOS
Las partes acuerdan un Salario mínimo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) para el Trabajador Raso, y de allí en adelante el tabulador de Salario y Oficio para el resto de los demás trabajadores.”.

Por otra parte, los accionantes alegan que para el momento en que interpusieron la demanda ni el sindicato ni la empresa habían presentado el nuevo tabulador por lo que solicitan la aplicación de la escala anterior al 19 de agosto de 1997 cuando entró en vigencia la convención reclamada, es decir, la escala de 8%, 32%, 40%, 48%, 60% y 88% con respecto al salario mínimo correspondiendo para el cargo de chofer y Operador I Bs. 5,44. Así las cosas, la demandada no negó la aplicación de la escala anterior, y como quiera que tampoco negó los salarios señalados por los actores en el escrito libelar, ni quedaron estos desvirtuados mediante ningún medio probatorio, se declara procedente la aplicación de los incrementos salariales mediante la aplicación de dicho tabulador de conformidad con lo establecido en las cláusulas 16 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo y se tienen como admitidos los salarios devengados por los actores y señalados en el escrito libelar. Así se establece.
Respecto al retroactivo del aumento del 25% por Decreto Presidencial N° 1309 y del bono 75% de ocho meses de salario que era para la administración pública nacional pero que por resolución N° 665 de la Alcaldía del Municipio Libertador publicada en Gaceta Municipal de fecha 16 de julio de 1996 se hizo extensivo a los obreros y empleados al servicio del municipio la demandada no negó que había cancelado parcialmente el aumento del 25% y jamás había cancelado el bono del 75% equivalente de ocho meses de salario sino que negó pura y simplemente la deuda, por lo que al no quedar desvirtuado mediante ningún medio probatorio se tiene dicho concepto admitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al beneficio de cesta ticket que fue elevado a Bs. 15,00 en la convención vigente por los dos últimos meses antes del despido más la cuota parte por el salario base de cálculo de Bs. 0,50, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, la demandada procedió a negar pura y simplemente y por cuanto no quedó desvirtuado mediante ningún medio probatorio el pago de dicho concepto se tiene admitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Sobre las diferencias por incidencias salariales en: domingos trabajados, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional fraccionado de acuerdo a la Cláusula 35, utilidades fraccionadas de acuerdo a la cláusula 34, indemnización por preaviso omitido, habiendo quedado reconocida la jornada de trabajo de lunes a sábado y evidenciándose de los recibos de pago que los trabajadores trabajaban los domingos, y por cuanto la demandada procedió a negar pura y simplemente y no quedó desvirtuado mediante ningún medio probatorio la aplicación del incremento salarial previsto en la Convención Colectiva de Trabajo se tiene dicho concepto admitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En cuanto a las diferencias por aumento salarial del Decreto Presidencial N° 1240 porque mientras estuvo vigente no fue cancelado en todos los meses y cuando se cancelaba no se hacía correctamente, la demandada procedió a negar pura y simplemente y por cuanto no quedó desvirtuado mediante ningún medio probatorio el pago del mismo se tiene dicho concepto admitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las retenciones ilegales del salario en el periodo que va del 1° de enero hasta el 19 de abril de 1997 que a decir de los actores le fue retenido por retaliaciones sindicales se les canceló el salario sin reconocer el aumento salarial vigente desde noviembre de 1996 ni las horas extraordinarias y domingos trabajados. la demandada procedió a negar pura y simplemente y por cuanto no quedó desvirtuado mediante ningún medio probatorio el pago de dichos incrementos se tiene dicho concepto admitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Sobre el Bono único cancelado a los demás trabajadores por la firma del contrato, se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto la demandada procedió a negar pura y simplemente y dado que no quedó desvirtuado mediante ningún medio probatorio el pago del mismo, se tiene dicho concepto admitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Por último, sobre el reclamo por Intereses sobre prestaciones sociales porque a decir de los trabajadores accionantes, la demandada nunca lo canceló, la demandada procedió a negar pura y simplemente y dado que no quedó desvirtuado mediante ningún medio probatorio el pago del mismo, se tiene dicho concepto admitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Conforme a los razonamientos antes expuestos, se declaran procedentes los reclamos realizados por los trabajadores demandantes como sigue a continuación reflejados con la nueva denominación monetaria:

SANTIAGO TOVAR:
Antigüedad 180 día x Bs. 11,41 Bs. 2.055,35
Preaviso 60 días x Bs. 5,44 Bs. 326,40
Vacaciones vencidas 30 días x Bs. 11,441 Bs. 342,55
Bono vacacional pendiente 14 días x Bs.11,41 Bs.159,86
Vacaciones fraccionadas 14 días x Bs.11,41 Bs.159,86
Bono vacacional fraccionado 8 días x Bs.11,41 Bs. 91,34
Utilidades 50 días x Bs. 11,41 Bs. 570,93
Bono 1240, (febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto 1996) Bs. 81,26
Retroactivo aumento 25% (mayo, junio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1996) Bs. 34,09
Cesta ticket 2 meses x 15 Bs. 30,00
Retención enero-abril 1997 Bs. 177,00
Bono 75% 8 meses 14,62 Bs. 117,00
Bono firma contrato Bs. 150,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.150,00
TOTAL Bs. 4.445,64
Menos adelanto prestaciones -Bs. 549,30
Total demandado Bs.3.896,34

GUILLERMO HERNÁNDEZ:
Antigüedad 180 día x Bs. 10,65 Bs. 1.917,83
Preaviso 60 días x Bs. 5,44 Bs. 326,40
Vacaciones vencidas 16 días x Bs. 10,65 Bs. 170,47
Bono vacacional pendiente 8 días x Bs. 10,65 Bs.85,23
Vacaciones fraccionadas 20 días x Bs.10,65 Bs.213,09
Bono vacacional fraccionado 15 días x Bs.10,65 Bs. 159,81
Utilidades 50 días x Bs. 10,65 Bs. 532,72
Bono 1240 Bs. 6,00
Horas extras ord. marzo-agosto 97 Bs. 489,00
Horas extras ord. Noct. 22-04-96 AL 11-08-96 Bs. 64,35
Horas extras Ord. 22-04-96 al 16-06-96 Bs. 21,63
Retroactivo aumento 25% (mayo, junio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1996) Bs. 26,25
Cesta ticket 2 meses x 15 Bs. 30,00
Retención enero-abril 1997 Bs. 177,56
Bono 75% 8 meses 37,12 Bs. 297,00
Bono firma contrato Bs. 150,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.150,00
TOTAL Bs. 4.817,35
Menos adelanto prestaciones -Bs. 700,31
Total demandado Bs.4.117,04


LUIS RODRÍGUEZ:
Antigüedad 120 día x Bs. 23,71 Bs. 2.842,20
Preaviso 60 días x Bs. 7,52 Bs. 451,20
Vacaciones vencidas 30 días x Bs. 23,71 Bs. 711,30
Bono vacacional pendiente 29 días x Bs.23,71 Bs.687,59
Vacaciones fraccionadas 23 días x Bs.23,71 Bs.545,33
Bono vacacional fraccionado 14 días x Bs.23,71 Bs. 331,94
Bono 1240, (febrero, marzo, abril, mayo, junio 1996) Bs. 88,89
Retroactivo aumento 25% (mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1996) Bs. 46,41
Cesta ticket 2 meses x 15 Bs. 30,00
Retención enero-abril 1997 Bs. 454,30
Bono 75% 8 meses 37,12 Bs. 117,00
Bono firma contrato Bs. 150,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 200,00
Retención enero-abril Bs. 177,56
TOTAL Bs. 6.836,72
Menos adelanto prestaciones -Bs. 2.462,40
Total demandado Bs. 4.374,32


En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 14 de enero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Santiago Tovar, Guillermo Hernández y Luis Rodríguez antes identificado contra la Corporación de Servicios Municipales Libertador antes identificada, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Libertador, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, se practique la notificación ordenada y transcurra el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En ésta ciudad, al día siete (07) del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA