REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)
201° Y 152°
ASUNTO AP21-L-2008-003351
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO y ANGELO CONDE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros° V-6.868.256, 13.370.074 y 12.866.406, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNA MARIA VENDITTELLI, MARIA TERESA PINTO y GLADYS LEON, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°40.307, 118.104 y 51.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°53, Tomo 73-A Qto, de fecha 14 de noviembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°24.816, 73.828, 89.786, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO y ANGELO CONDE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.868.256, 13.370.074 y 12.866.406, contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en fecha 27 de junio de 2008, y admitida por auto de fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de julio de 2008, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 20 de octubre de 2009, el cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente dentro del lapso procesal la codemandada no dio contestación a la demanda, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 03 de mayo de 2010, por auto de fecha 06 de mayo del mismo año, se admite las pruebas de las partes y subsiguientemente por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de agosto de 2010, llegada la oportunidad las partes expresaron a este Tribunal su voluntad de conciliar, solicitando un lapso de suspensión el cual fue homologado, luego de varias solicitudes de suspensión las cuales fueron debidamente homologadas por este Tribunal, se reprograma la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 15 de junio de 2011, llevándose a cabo la celebración de la audiencia de juicio, profiriéndose de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio manifestó que sus representados los ciudadanos CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO y ANGELO CONDE prestaron servicios personales para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., la ciudadana CAROLINA CORTEZ DAVILA, desde el 02 de octubre de 2001 hasta el 29 de junio de 2007, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, la ciudadana GREISY MADUEÑO, desde el 01 de agosto de 2005, hasta el 31 de junio de 2007, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días y el ciudadano ANGELO CONDE, desde el día 04 de octubre de 2001, hasta el día 29 de junio de 2007, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, que sus representado se desempeñaban como Auxiliares de Cabina, que cumplía una jornada laboral nocturno en vuelos nacionales e internacionales, teniendo entre otros: vuelo internacional N° 822 con destino Maiquetía – Aruba- Santo Domingo- Curacao- Maiquetía; el vuelo N° 932 con destino Maiquetía- Bogota- Maiquetía; el vuelo N° 920 con destino Maiquetía- Lima- Maiquetía con una duración de 10.3 horas de vuelo, desde que encendía las turbinas hasta que se apagan los motores-. Sigue señalando que la empresa nunca les canceló a su representados el recargo por bono nocturno, que de conformidad con lo establecido en resolución N°102 del Ministerio del Trabajo, la N° 1.460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 121, sección 121.200 del Instituto Nacional de Aviación Civil, contenida en Decreto N° 2.390 del 02/05/2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.681 se estableció en 60 horas como límite máximo para la jornada de trabajo mensual de sus representados, y los excesos de dichas 60 horas le eran canceladas por la empresa demandada de forma simple sin el respectivo recargo de horas extras y bono nocturno. Que la empresa interpretaba erróneamente el artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto solo otorgaba a los actores un día de descanso mensual el cual correspondía con el día domingo.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, señala que su representado reclaman como parte del salario además del salario básico el recargo por las horas extras trabajadas, recargo por bono nocturno, 3 días de descanso mensuales no otorgados; aporte de la empresa de HCM; Beneficio social, mas una hora antes de cada vuelo en el aeropuerto, los cuales no fueron incluidos por la demandada.
Por tal motivo, comparece por ante este Órgano jurisdiccional a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Reclama de la demandada el pago de los siguientes conceptos: (3) días de descanso mensuales no otorgados; .-30% de bono nocturno;.- Horas Extraordinarias por recargos no pagados; una (1) Hora anticipada Pre vuelo; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs.F.1.057,29; Diferencia de Utilidades desde 2001 al 2006 y su correspondiente fracciones 2007; Diferencia de vacaciones 2001/2002; 2004/2005;Diferencia de bono vacacional 2001/2002; 2004/2005; 2005/2006 y vacaciones y bono vacacional 2006-2007, Vacaciones no disfrutadas; y Bono Vacacional no disfrutado 2002/2003; 2003/2004,2005 2005/2006; Días no hábiles en Vacaciones no Disfrutadas 2002/2003; 2003/2004; 2005/2006; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2007; Recargo de 3 domingos laborados en jornada ordinaria mensual; Intereses de mora julio 2007), Quedando un total demandado por la ciudadana carolina de Bs. 232.178,19, ciudadana Greisy Madueño, un total de Bs. 50.487,88, y el ciudadano Ángelo Conde un total de Bs. 184.472,53.
Finalmente reclama la cancelación de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Esta sentenciadora observa que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, no obstante en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada NO dio contestación a la misma. Asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio la representación judicial de la parte demandada compareció a dicho acto, no obstante esta sentenciadora debe advertir que la misma goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga a la Republica, por lo que se tiene como negados todos los hechos y concepto reclamados por el actor en su escrito libelar.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
visto que la empresa accionada no presentó escrito alguno de contestación a la demanda, y dado que dicha empresa goza de los privilegios y prerrogativas del estado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, no opera la admisión de los hechos, en atención a los dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, le corresponde, a los accionantes la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante que no sean contrarias a derecho .- observándose que la controversia en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores siendo estos los hechos controvertidos sobre los cuales queda delimitada la controversia en el presente asunto. Así Se Establece.-
Finalmente procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Testimonial: De los ciudadanos CARLOS RAMOS, CARLOS RENGIFO, MIGUEL VIESPATI y ARMANDO TABOAS Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos NO comparecieron a rendir su deposiciones, razón por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se establece.
De la Prueba de exhibición: relativo a los Recibos de Pago por concepto de salario, horas extras, HCM, aporte de empresa entre otros, relación de horas voladas, programación de vuelos octubre 2001, enero, febrero 2002, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, noviembre, diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril 2006, libros de abordo, con nombres, puerto de embarque y puesto de destino, bitácoras de cada uno de los vuelos y fechas, declaración de Impuesto sobre la Renta años 2001 al 2006, manual de Tripulante de Cabina. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTO a la parte demandada para que exhibirá tales documentales quien reconoció los recibos de pagos consignado por la parte actora cursante a los folios 91 al 230, del 235 al 278, y del 283 al 417, del expediente a nombre de los accionantes, los cuales reflejan de forma pormenorizada los aportes realizados por la demandada a los accionantes, encontrándose entre ellos el rubro “Diferenc –Hrs – trabaj – (excede- 60 hrs)” HCM; Régimen prestacional, Beneficio social, y otros, el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la consecuencia procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera . ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informe dirigida a:
.-INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, las cuales dichas resultas cursan a los autos de la pieza N2 del expediente, esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual se desechan del material probatorio. Así Se establece.-
.-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; Y INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Esta sentenciadora observa que dichas resultas no consta en autos, asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora DESISTIO de dichas pruebas, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.
Documental:
Marcada “A-1 a la A-140; C-1 a la C-44; F-1 a la F-135” Recibos de pagos cursante a los folios 91 al 230, 235 al 278, 283 al 417 de la pieza numero 02 del expediente, emitidos a nombre de los actores, Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se Establece.-,
Marcada “ B-1, B-2, B-3, , E-1, E-2, E-3, Constancias de Trabajo, cursante a los folios 231 al 233, 280 al 282, de la pieza numero 02 del expediente, emitidas en fecha 23 de octubre de 200; 26 de abril de 2006, 06 de febrero de 2007, a nombre de CAROLINA CORTEZ, de fechas 08 de noviembre de 2006, 08 de febrero de 2006, 26 de octubre de 2005, a nombre de GREISY S MADUEÑO, de la misma se evidencia logo y sello húmedo de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, , así como fecha de ingreso; salario mensual devengado, como el cargo desempeñado de Auxiliar de Abordo, documental esta que no fue objeto de impugnación por la parte contra quien se le opone, en consecuencia a ello este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-.
Marcad B4”, Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2005, dirigida a la ciudadana CAROLINA CORTEZ, Esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por le cual se desecha.- Así Se Establece.-
Marcadas D, y G, Cartas de Renuncia, de los ciudadano ANGELO JOEL CONDE y GREISY SONESMY MADUEÑO FERNANDEZ, cursante al folio 279 al 418, del de la pieza N°2 del expediente, mediante la cual renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa Aeropostal de Venezuela. Esta sentenciadora observa que dicho hecho no es un hecho controvertido, razón por el cual se desechan del material probatorio.-Así Se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.,
En la oportunidad procesal la demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Merito Favorable de los Autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Sentenciadora observa, que los mismos no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda.-Así Se Establece.-
Documentales:
Marcada “B a la D2, ” insertas a los folios 422 al 433, de la pieza numero 2 del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de los accionantes así como impresiones informáticas, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas carecen de sello y firma de quien emana razón por la cual no pueden ser oponibles a la contraparte, razón por el cual se desechan del material probatorio Así Se Establece.- .
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas del estado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, no opera la admisión de los hechos, en atención a los dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, le corresponde, a los accionantes la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante que no sean contrarias a derecho .- observándose que la controversia en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores siendo estos los hechos controvertidos sobre los cuales queda delimitada la controversia en el presente asunto. Así Se Establece.-
En cuanto a la existencia de la relación laboral, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que sus representados ciudadanos CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO y ANGELO CONDE prestaron servicios personales para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., que la ciudadana CAROLINA CORTEZ DAVILA, desde el 02 de octubre de 2001 hasta el 29 de junio de 2007, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, la ciudadana GREISY MADUEÑO, desde el 01 de agosto de 2005, hasta el 31 de junio de 2007, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días y el ciudadano ANGELO CONDE, desde el día 04 de octubre de 2001, hasta el día 29 de junio de 2007, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, que se desempeñaban como Auxiliares de Cabina. En tal sentido quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso Constancias de Trabajo, cursante a los folios 231 al 233, 280 al 282, de la pieza numero 02 del expediente, emitidas por la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, emitidas en fecha 23 de octubre de 200; 26 de abril de 2006, 06 de febrero de 2007, a nombre de CAROLINA CORTEZ, de fechas 08 de noviembre de 2006, 08 de febrero de 2006, 26 de octubre de 2005, a nombre de GREISY S MADUEÑO, así como Recibos de pagos cursante a los folios 91 al 230, 235 al 278, 283 al 417 de la pieza numero 02 del expediente; de donde se desprende los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada, aunado a ello, esta sentenciadora observa que la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de juicio reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por los actores como AUXILIAR DE CABINAS, la fecha de ingreso como la de egreso, de cada uno de los accionantes, así como la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, en consecuencia quien decide establece, que los ciudadanos CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO y ANGELO CONDE lograron demostrar con las pruebas aportadas al proceso la existencia de la relación laboral .-Así Se decide.-
Establecido lo anterior, quien decide observa, que las accionantes alegan en su escrito que devengaban como ultimo salario básico mensual la cantidad Bs. 1.235,00, no obstante a ello, y habida cuenta que la demanda se entiende como contradicha dado los privilegios y prerrogativas que tiene en el ente demandado, esta sentenciadora debe determinar el verdadero salario devengado por los trabajadores, en tal sentido quien decide, observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursantes a los folios 229 al 230, 277 al 278, y del 416 al 417, donde se desprenden que el ultimo salario básico mensual devengado por los ciudadanos CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO y ANGELO CONDE es la cantidad de Bs. 1.235,00.-Así Se Decide.-
Por otra parte, observa esta sentenciadora, que la parte actora incluye en su composición salarial al folios 7 y 8 del expediente, el siguiente concepto “HCM APORTE EMPRESA” En tal sentido quien decide, observa de los propios recibos consignados por la parte actora, cursantes a los folios 95 al 234, 239 al 282, 287 al 421 todos inclusive del expediente, que la empresa le realizaba a los actores deducciones por este concepto. Al respecto debe señalarse que la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, debe considerarse como un beneficio social que no tiene carácter retributivo, que no tiene carácter patrimonial, ni se evidencia de autos que sea de libre disponibilidad de la trabajadora, razón por la cual se le niega carácter salarial y no puede en consecuencia considerarse como formando parte del salario, tal como se ha venido ratificando en diversas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales y a modo de ilustración se encuentra la del 14 de octubre de 2008 (maría Ruiz contra Seguros Horizonte c.a.), en la cual se estableció que “(…) no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tienen naturaleza salarial, pues, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve para la realización de las labores no puede catalogarse como salario, a lo que agrega que debe atenderse a la intención de las partes, en consecuencia, si el provecho o ventaja carece de intención retributiva como es, en el caso de autos, la póliza de seguro, NO reviste carácter salarial. Así se establece.
En cuanto al concepto llamado “beneficio social” observa quien decide que la parte actora en su escrito libelar a los folio 7 y 8 del expediente incorpora en su cuadro de cálculos el concepto de BENFICIO SOCIAL sin fundamentar en el escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio lo referido a dicho beneficio, que si bien es cierto que el mismos aparece reflejado en alguno recibos de pagos cursante a los folios 145, 147, 149, 151, 153, 155, 461, esta Juzgadora no logra evidenciar que el mismo tenga incidencia salarial, Por otra parte los beneficios sociales son en principio considerado por el legislador como de carácter no remunerativo y sin incidencia salarial salvo disposición expresa en contrario. En tal sentido considera quien decide considera necesario traer a colación el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Tercero, el cual establece:
PARAGRAFO TERCERO.- Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo …/… Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”
De la norma antes expuesta, y en apego a las Sentencias pacificas y reiteradas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, considera quien decide, que dicho concepto NO reviste carácter salarial. Así se Decide.-
Resuelto lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar, en tal sentido observa quien decide, que la representación judicial de la parte actora reclama los siguientes conceptos: (3) días de descanso mensuales no otorgados; .-30% de bono nocturno;.- Horas Extraordinarias por recargos no pagados con una (1) Hora anticipada Pre vuelo; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs.F.1.057,29; Diferencia de Utilidades desde 2001 al 2006 y su correspondiente fracciones 2007; Diferencia de vacaciones 2001/2002; 2004/2005;Diferencia de bono vacacional 2001/2002; 2004/2005; 2005/2006 y vacaciones y bono vacacional 2006-2007, Vacaciones no disfrutadas; y Bono Vacacional no disfrutado 2002/2003; 2003/2004,2005 2005/2006; Días no hábiles en Vacaciones no Disfrutadas 2002/2003; 2003/2004; 2005/2006; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2007; Recargo de 3 domingos laborados en jornada ordinaria mensual; Intereses de mora julio 2007), por lo que esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados y verificar que lo peticionado por los accionantes no sean contrarios a derecho.-Así Se establece.-
En cuanto a los 3 días de descanso mensuales no otorgados; reclamo por los accionantes en su escrito libelar, en cada mes de relación de trabajo, calculados en base al último salario básico devengado con el incremento del bono nocturno, carga que le corresponde a la parte actora demostrar dicho hecho, En tal sentido considera quien decide señalar las limitaciones de las horas de vuelo y períodos de descanso de los tripulantes de cabina, en virtud de la normativa que estuvo vigente hasta que entró en vigencia la actual Resolución N° 6.234 de fecha 10 de diciembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.078 de fecha 11 de diciembre de 2008. En ese sentido, se estableció en la referida resolución en cuanto al período de descanso, que éstos no podrán ser inferiores a los establecidos en el artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un día de descanso semanal y uno de ello debe coincidir con un día domingo al menos una vez al mes, lo cual indica que al mes un trabajador aéreo debe gozar de cuatro (4) días de descanso y uno de éstos debe necesariamente ser un domingo. Al respecto observa esta sentenciadora que los accionantes señalan en su libelo, haber tenido durante toda la relación de trabajo, sólo de un día de descanso al mes y que éste generalmente era el tercer domingo de cada mes, y en ese sentido, demandó el pago de los tres (3) días de descanso semanal no disfrutados en cada mes de relación de trabajo, calculados en base al último salario básico devengado con el incremento del bono nocturno.
Siendo lo anterior así, se observa que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.”
Igualmente, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. (…)”
En ese sentido, quien decide observa que en materia de relaciones de trabajo, la regla representa el día de descanso semanal, y la excepción su incumplimiento, por cuanto va en contra de la propia capacidad física de los trabajadores prestar servicios para un patrono por un periodo de 21 días continuos sin descanso, lo cual conllevaría a un desgaste físico y mental que dificultaría gravemente el desenvolvimiento laboral de cualquier persona, es por ello, que la afirmación de la accionante, representa a criterio de este tribunal, un hecho exorbitante o atípico que debe ser carga probatoria del solicitante, acreditar en juicio, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445, fecha 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A. Sentencia N° 445, y visto de las pruebas aportadas al procesos los accionantes no cumplieron con la carga probatoria y no puede establecerse como un hecho admitido dado los privilegios que tiene el ente demandado, de manera que resultan forzoso para esta sentenciadora declara improcedente dicho concepto , como también son improcedentes los días de descanso compensatorio. Asi Se decide.-
En cuanto horas extras reclamadas por los accionantes, señalan en su escrito libelar que pactaron una cantidad de 60 horas mensuales como jornada ordinaria de trabajo, en las cuales solo se encontraban incluidas las horas de vuelo sucedidas desde que el avión encendía las turbinas hasta que aterrizaba, sin que estas incluyeran la hora de pre-vuelo que tenían que pasar los actores en el aeropuerto antes de cada vuelo, así como las horas extras sucedidas en los vuelos que podían ser nacionales como internacionales, por cuanto si la jornada se excedía de la cantidad de horas pactadas, la empresa las cancelaba de forma simple sin recargo de horas extras del 50% de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, considera quien decide traer a colación el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguientes:
“ARTÍCULO 198: .-No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(…)
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presente, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tiene que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales.” …
Vista lo anterior se observa que el máximo legal de acuerdo a nuestra norma sustantiva son 11 horas diarias máximas, en los cuales el trabajador tendrá una hora de descanso, ahora bien aunado a esto, la sala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo en sentencias de fecha 20 de noviembre de 2007 y fecha 27 de mayo de 2008 estableció lo siguiente:
Así las cosas, en el caso sub examine, quedó admitido por ambas partes la celebración de una contratación individual por sesenta (60) “horas de vuelo efectivo”, es decir, el comprendido a partir del despegue de la aeronave hasta su aterrizaje; sin embargo, para el despegue de la aeronave se requiere de la presencia de sus tripulantes, los cuales deben presentarse con antelación al embarque de los pasajeros para preparar el vuelo y posteriormente entregar la aeronave a sus autoridades, en este caso especifico, a la sociedad mercantil accionada; en consecuencia, el tiempo que transcurre para el desarrollo de la actividad final “vuelo efectivo” , vale decir, los períodos de antelación y posteriores -en los términos reseñados-, deben ser computados como jornada ordinaria del servicio, en virtud de que estuvo a disposición del patrono.
Ahora bien, en aplicación del artículo 198 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo, se establece que la jornada ordinaria de trabajo del personal auxiliar de cabina “azafatas” es de once (11) horas diarias y una (1) hora de descanso, en virtud de que por máximas de experiencia se conoce que su labor, está sometida-dependiendo de la categoría del vuelo, del tipo de aeronave, de las condiciones climáticas e itinerarios fijados por la empresa-, a períodos de inacción, empero, prestos al llamado para cumplir con su función una vez ordenada, en consecuencia, ese lapso en el que el trabajador, no puede disponer libremente de su actividad, se computa como jornada ordinaria de trabajo y el empleado tiene derecho a su pago.
Cabe destacar, que al ser calificadas las horas de antelación y posteriores al vuelo como jornada ordinaria de trabajo, la trabajadora, tiene derecho al pago del salario retenido por la labor prestada, así como sus incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se resuelve.
En este orden de ideas, se indica que no surge el recálculo del cincuenta (50%) por ciento por concepto de horas extras diurnas, ni el treinta (30%) por ciento de jornada nocturna, en los términos reclamados por la trabajadora, ni sus incidencias para formar el salario integral a efectos del cálculo y pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, salvo que la parte demandante demuestre que fuera de su jornada ordinaria diurna de once (11) horas prestó sus servicios para la sociedad mercantil accionada. Así se resuelve. (subrayado del Tribunal)
En ese sentido, se constata que nuestro Máximo Tribunal supremo de justicia, dada la naturaleza de la labor realizada por los trabajadores del Transporte Aéreo, específicamente los tripulantes de cabina, como en el caso de autos, estableció una jornada ordinaria diaria de once (11) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, tenemos que en el presente caso, la jornada ordinaria de la accionante era de once (11) horas diarias. En consecuencia corresponde en cabeza de los accionantes demostrar las horas extraordinarias nocturnas en exceso efectivamente laboradas. Así Se Establece.-
Ahora bien, observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos, Cursa a los folios 95 al 234, 239 al 282, 287 al 421, del expediente, a nombre de los accionantes, las cuales reflejan de forma pormenorizada los aportes realizados por la demandada a los demandantes, encontrándose entre ellos el rubro “Diferenc –Hrs – trabaj – (excede- 60 hrs)”así como su pago de salario base y las deducciones realizadas por la empresa, cuyo contenido fueron reconocidos por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, así como en su exhibición de tales documentales, las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, y visto de un simple calculo aritmético se desprende que la jornada ordinaria diaria de los tripulantes de cabina, como en el caso de autos, es de once (11) horas diarias, de modo que el total de la jornada ordinaria supera con creces las 60 horas ut-supra; es decir que algunas de las horas que se reflejan en los recibos de pagos como laboradas por encima de las 60 horas, lejos de ser consideradas como horas extraordinarias se encuentran incluidas dentro de la jornada ordinaria de la trabajadora accionante. En ese sentido, y como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el reclamo que por concepto de horas extras por recargos no pagados, así como el alegato de que las mismas tengan incidencia salarial. Así se Decide.-
En cuanto al reclamo por concepto del recargo del 30% del Bono Nocturno de las jornadas laboradas y no cancelado, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, quien decide observa que los accionantes, laboraba durante vuelos nacionales e internacionales, los cuales éstos últimos generalmente se realizan en horario nocturno, lo cual indica que por máxima de experiencia la trabajadora laboraba una jornada nocturna y como consecuencia de ello, le corresponde el pago por concepto de bonificación nocturna, conforme al referido artículo 156, el cual establece lo siguiente:
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”
De la norma ante transcripta quien decide, establece procedente dicho concepto el cual tendrá incidencia salarial a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora. Así se Decide.-
Ahora bien, siendo que la presente demanda se fundamenta en el hecho de no haberse incluido en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante, lo referente a las horas extras señaladas en el libelo, así como lo referido al bono nocturno, y siendo que en el caso de marras, se ha declarado la procedencia solamente de lo que respecta al bono nocturno y su inclusión en el salario base de cálculo, deja establecido esta juzgadora, que el bono nocturno deberá formar parte del salario base de cálculo para los conceptos declarados procedentes en el presente caso, a saber: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs.F.1.057,29; Diferencia de Utilidades desde 2001 al 2006 y su correspondiente fracciones 2007; Diferencia de vacaciones 2001/2002; 2004/2005;Diferencia de bono vacacional 2001/2002; 2004/2005; 2005/2006 y vacaciones y bono vacacional 2006-2007, Vacaciones no disfrutadas; y Bono Vacacional no disfrutado 2002/2003; 2003/2004,2005 2005/2006; y sus correspondientes fracciones 2007, intereses moratorios; corrección monetaria; cuyos montos, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Asi Se Decide.-
En cuanto al concepto por prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses;, lo cual es procedente en derecho por no evidenciarse en autos el pago de dicho concepto, aunado a ello, que la representación judicial de la parte actora reconoció adeudarle a los accionantes dicho concepto todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a los accionantes a razón de 5 días por mes de trabajo y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por los accionantes mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido, que incluye el salario mensual percibido por la accionante más las correspondientes incidencias establecidas en el presente fallo. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto es decir el bono nocturno asimismo el experto deberá adicionar la correspondiente alícuota de 120 días de utilidades anuales y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, asimismo el experto designado, deducirá de la cantidad total que por este concepto resulte de la experticia las cantidades pagadas por la parte demandada tal y como se reflejan en los recibos de pagos cursante a los folios 91 al 230, 235 al 278, 283 al 417 de la pieza numero 02 del expediente Asi se Decide.-.
Por otra parte se observa que la parte actora reclama el pago de diferencia vacaciones y bono vacacional 2001/2002; 2004/2005;Diferencia de bono vacacional 2001/2002; 2004/2005; 2005/2006 y vacaciones y bono vacacional 2006-2007, Vacaciones no disfrutadas; y Bono Vacacional no disfrutado 2002/2003; 2003/2004,2005 2005/2006; y su correspondiente fracciones 2007;, Asimismo, observa esta sentenciadora que la misma parte demandada reconoció en la audiencia oral de juicio que adeudaba a los accionante dicho concepto lo cual queda como hecho admitido, aunado a ello que no se evidencia de autos el pago de los mencionados conceptos; en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de dichos conceptos es por lo se declara procedente en derecho el pago de las diferencias de las vacaciones y bono vacacional por el períodos antes indicado y su correspondientes fracciones. todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse tanto la diferencia acordada más la fracción de los conceptos antes mencionados con base al último salario devengado por el actor cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo. A los fines de determinar lo que por estos conceptos corresponda al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de estos conceptos con base al promedio de las incidencias generadas por lo aditivos del salario supra mencionados causados en el último mes de la relación de trabajo., asimismo el experto Así se decide.
En cuanto al pago de Diferencia de Utilidades desde 2001 al 2006 y su correspondiente fracciones 2007, Asimismo, observa esta sentenciadora que la misma parte demandada reconoció en la audiencia oral de juicio que adeudaba a los accionante dicho concepto lo cual queda como hecho admitido aunado a ello esta sentenciadora no logra evidenciar a los autos el pago de los mencionados conceptos; en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente en derecho el pago de las diferencias de las utilidades, debiendo deducirse el experto, lo pagado por este concepto según lo señalado por el actor en su libelo todo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse las diferencias acordada con base ultimo salario devengado por el trabajador respectivamente, cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo. se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto con base al ultimo salario devengado por el trabajador en los términos antes expuestos. Así se decide.
En relación al concepto reclamado por los actora de “Dias no habiles en vacaciones no difrut.” esta sentenciadora comparte lo establecido por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo establecido mediante fallo de fecha 04 de octubre de 2006 en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2006-000772, y como quiera que los accionantes, no lograron fundamentar la norma legal ni convencional del concepto que se demanda, resultado a todas luces el mismo ambiguo e indeterminado, en consecuencia esta sentenciadora lo declara improcedente dicho concepto así se Decide.- ASI SE Decide.-
En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por los actores en el libelo se observa: que la representación judicial de la parte actora alega que sus representados gozaban del referido beneficio de alimentación hasta el mes de marzo del año 2006, fecha en la cual la empresa sin razón alguna dejó de otorgarles el referido beneficio, situación que se mantuvo hasta la fecha de la renuncia de los actores en tal sentido considera quien decide traer a colación sentencia de fecha (21) de octubre de dos mil diez por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cual establece:
(…)
“En este sentido, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, una vez terminada la relación de trabajo el beneficio de alimentación adeudado debe cancelarse en dinero por los días efectivamente laborados, los cuales serán calculados por un porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio
En consecuencia, en el caso objeto de estudio, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la accionante, deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo con el fin de realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el Ente demandado deberá facilitar el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”
De criterio anteriormente expuesto esta sentenciadora la acoge al caso bajo estudio y como quiera que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencie prueba alguna que la parte demandada haya cancelado dicho concepto. En consecuencia, esta sentenciadora declara su procedente en derecho, por lo que el experto designado por el Tribunal de ejecución, deberá realizar el cómputo tomando en cuenta los días efectivamente laborados y calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.-Así Se Decide.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama 3 días de descanso compensatorios mensuales no otorgados así como el de recargo de 3 domingos laborados, En tal sentido quien decide observa el contenido del escrito libelar que la demandada solo les otorgaba a los actores un solo día de descanso al mes el cual coincidía con el días domingo, por tal sentido, se demanda el pago de los 3 días de descanso mensual así como el recargo por haberlos laborados.
Señala al respecto el contenido de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente :
Artículo 216. “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.”
Igualmente, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. (…)”
Artículo 217. “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de estos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a los previsto en el artículo 154”.
Ahora bien, tomando en cuenta como ha sido la confesión incurrida por la parte accionada es forzoso para este Tribunal declarar igualmente su procedencia en derecho debiendo en tal sentido el experto designado determinar lo correspondiente a los actores en base a los días que se indican en el cuadro contenido en el escrito libelar y en base a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
En cuanto al concepto de 1 una hora de Pre-vuelo solicitada por los accionantes, esta sentenciadora se pronuncio ud-supra, en el entendido, que las 60 horas correspondientes a la jornada ordinaria comprende los períodos de antelación y posteriores -en los términos reseñados-, deben ser computados como jornada ordinaria del servicio, en virtud de que estuvo a disposición del patrono, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al cual esta sentenciadora acoge al caso bajo estudio y señalada ud-supra. En consecuencia quien decide, establece que dicho concepto es completamente improcedente Así Se Decide
Finalmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la finalizacion de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asi Se Decide.-
En cuanto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, tales como diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bono nocturno y utilidades fraccionadas; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, esto es a partir del 02 de julio de 2008, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos CAROLINA CORTEZ AVILA, GREISY MADUEÑO y ANGELO CONDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.868.256, 13.370.074 y 12.866.406 contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 73-A-Qto. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 02 de julio de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos once (2011) Año 201º de la Independencia y -152-º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 22 de junio de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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