REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 14 de junio de 2011
201° y 152°

Recibida y revisada como ha sido la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.743.181, de este domicilio, actuando en su carácter de director y representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2.007, bajo el Tomo 12-A, N° 74; asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.736.763, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.982, en contra de “…en contra de los autos, actuaciones y omisiones dictados en el expediente 4411-16, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…” , realizadas en el expediente signado con la nomenclatura 4411-10, donde se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio de fecha 02 de marzo de 2010 y la ejecución forzosa de dicho fallo, así como los anexos acompañados a la misma; este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:
Señala el accionante en su escrito de amparo que:
“…En fecha 02 de febrero del año 2010, los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ SANTOS FERREIRA MOTA y MANUEL CIPRIANO FERREIRA MOTA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades (Sic) Nº V-9.432.882 y Nº V-11.089.956, representado en este acto por el abogado en ejercicio GABRIEL CHACON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.230.845, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 85.644 interpuso en contra de mi representada demanda de desalojo sobre un inmueble de su propiedad que se encuentra ubicado específicamente en la Calle Sucre Nº 104-13-09 de la ciudad de Cagua, Jurisdicción de Municipio Sucre del estado Aragua, cuyos linderos y medidas consta en la solicitud de demanda que encabezan las presentes actuaciones, practicada la citación de mi representada DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ C.A., di contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista para tal proceder, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 26 de Febrero del año 2010, siendo la oportunidad fijada para que se celebrara el acto conciliatorio cuya oportunidad se fijo mediante auto de fecha 10 de Febrero del año 2010 a los fines de dar por concluido la presente demanda se llevo a cabo entre las partes que intervienen en este proceso una transacción que puso fin a la presente demanda en los términos y condiciones que a continuación se describen…omissis…
Alegó además que: “… Dicha transacción en fecha 02 de marzo del año 2010 se le impartió su homologación por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado ragua en los mismos términos expuestos en ello en dicha transacción presentada en fecha 26 de Febrero del año 2010, dicha homologación se encuentra definitivamente firme ya que las parte (Sic) involucradas en esta litis no hicieron uso de uso del recurso de aclaratoria de sentencia y mucho menos del recurso de apelación, pero habiéndose interpuesto un recurso de amparo sobrevenido sobre el auto de fecha 18 de Octubre del año 2010 en donde se ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia, y no estando firme la decisión del amparo interpuesto.
En fecha 18 de Octubre del año 2010, este tribunal al considerar que la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo del año 2010, había quedado definitivamente firme y fijo un lapso de tres (3) días de despacho para que el demandado efectué (Sic)el cumplimiento voluntario de dicha sentencia…omissis…
En fecha 25 de Septiembre de año 2010 interpuse mediante escrito contentivo de dos (2) folios útiles apelación y amparo sobrvenido a los fines de que por ante la secretaria de este despacho al expediente respectivo (4411-2010) y asimismo solicito se ordenara su tramitación con los efectos legales que surgen inmediatamente una vez que se interpone un amparo sobrevenido…omissis…
Así mismo afirmó que: “…Pero es el caso ciudadano Juez, que habiendo recaído la decisión del amparo sobrevenido en fecha 31 de Marzo del año 2011 sin que se le hubiese notificado a mi representada de la decisión fuese cual fuese y más aun si se me declaro inadmisible la pretensión de amparo sobrevenido que fue dictada fuera del lapso legal correspondiente (Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), debió habérseme notificado en mi condición de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, CA., de la inadmisión o tramitación y decisión, a los fines de poder interponer el recurso de apelación, de hecho o de cualquier otro recurso que hubiese considerado interponer en defensa de los derechos de mi representada. Pero habiendo librado boleta de notificación por el tribunal que conoce el amparo sobrevenido la ciudadana alguacil funcionaria encargada de realizar la notificación consigna la misma manifestando que la notificación fue imposible realizarla por no conseguir al ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, por lo que en consecuencia jurídicamente es imposible que los lapsos para interponer los referidos hayan transcurrido y pueda estar o tenerse esta sentencia como definitivamente firme, pero así no parece entenderlo el representante legal de la parte demandante abogada en ejercicio CARMEN LILIAN IRIARTE, quien en fecha 12 de Abril del año 2011 solicito señalando firme como quedó la anterior sentencia pidió al tribunal ordene la ejecución y se le conceda un lapso a la parte demandada…omissis… y en fecha 14 de Abril del año 2011, sin esperar el resultado de las actuaciones que llegaran de su superior a los dos (2) días siguientes formulada por la parte accionante activo a su libre saber y entender y dio fuerza a la sentencia como de definitivamente firme sin estarlo y dio un lapso prudencial de tres (3) días para que el demandado cumpliera voluntariamente dicha sentencia…omissis…
…omissis…mediante auto de fecha 20 de Mayo del año 2011 un embargo ejecutivo en contra de mi representada por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (120.700,00 Bs.) sin determinar los conceptos o verificar el incumplimiento.
Finalmente manifestó lo siguiente: “…toda esta incertidumbre, confusa y apelmazada situación no han ocurrido por el azar se deben única y exclusivamente a la mala praxis jurídica realizada por este juzgador agraviante que en nada contribuyen al normal desenvolvimiento de este procedimiento además ordeno la ejecución de la transacción que fue homologada la cual no debe ni puede por esta vía procederse a la ejecución del contrato de transacción homologado en los términos expuestos por las partes en dicha transacción, por lo que en consecuencia al haber realizado las partes mediante la figura de auto composición procesal (contrato de transacción) su cumplimiento o efectividad así como su ejecución debe tramitarse en un procedimiento autónomo en vía ordinaria a los fines de hacer valer la parte demandante sus pretensiones, que esta sometida a la excepción de contrato no cumplido por los intereses contrapuestos que surgieron al celebrar el contrato de transacción que esta sometido, en razón de la naturaleza de lo pactado, lo cual no puede ser discutido ni ejecutado en fase de ejecución de sentencia, pues existe un procedimiento ordinario para dilucidar todo lo relativo al contrato de transacción celebrado…omissis… en consecuencia no es posible por esta vía lograr la ejecución la cual debe plantearse en vía autónomo (Sic) a los fines de lograr el cumplimiento del contrato que se celebro y que fue homologado todas estas actuaciones aquí denunciada (Sic) son violatorias del debido proceso y el derecho a la defensa. Los cuales (Sic) me deja en una radical y absoluta indefensión que solo puede ser restituida la situación jurídica infringida mediante la interposición de este recurso…”
-II-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El quejoso presenta una Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra diferentes actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº 4411-10 por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, específicamente las que acordaron la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 02 de marzo de 2010, que homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 26 de febrero de 2010.
Al respecto el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por su parte el artículo 4° ejusdem dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo que, tomando en cuenta las normas transcritas y visto que el accionante en amparo afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron por parte del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Juzgado respecto del cual este Tribunal conoce como Superior por cuanto no existe en esta localidad otro Juzgado de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 4° ejusdem, éste Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse.
En ese sentido este Tribunal en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció lo siguiente:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter…”

Como ya es sabido, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues del examen de las actuaciones presentadas, se observa que las mismas guardan estrecha vinculación con las substanciadas en el expediente llevado por ante tribunal signado con el N° 11-16.226 correspondiente a la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU ya identificado; recibidas ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.011, en contra del auto de fecha 02 de marzo de 2.010 que homologó la transacción realizada por las partes. Dicho amparo fue declarado inadmisible in limine litis, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2.011, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el accionante en amparo, disponía de los medios procesales idóneos, específicamente el recurso de apelación a los fines de atacar el auto que homologó la transacción y que a su decir, infringió normas de orden Constitucional.
En ese sentido quien decide aprecia que lo solicitado mediante la presente acción, se circunscribe a que sean declarados “…nulos los autos, actuaciones y omisiones dictados en el expediente N° 4411-10, y precisamente en el mencionado Expediente desde el día 14 Abril del año 2011 hasta el día 20 de Mayo del 2011, y todas las consecuencias de las mismas y se restablezcan y protejan las situación jurídica infringida declarando la nulidad de los referidos autos y actuaciones que violentaron las normas de rango constitucional que me favorecen…”; fue previamente examinado en el amparo sobrevenido ya decidido, toda vez que lo denunciado por el accionante en el presente amparo y en el amparo sobrevenido tantas veces mencionado; se circunscribe a los actos de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de marzo de 2.010 que homologó la transacción celebrada por las partes; y como quiera que el mencionado amparo sobrevenido fue declarado inadmisible in limine litis, y siendo que tal decisión fuere apelada por el accionante mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 y oída la misma según consta en auto emitido por este Juzgado el 06 de junio de 2011, siendo remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante oficio N° 11-0396 de fecha 07 de junio de 2.011; todo lo cual consta en expediente llevado por ante este tribunal signado con la nomenclatura 11-16.226. Y así se declara.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala lo siguiente:
“…Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta….”
En el presente caso, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el accionante podía disponer de los medios idóneos para impugnar los actos de ejecución dictados por el referido Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como lo es el recurso de apelación, por lo que éste Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, visto que el accionante disponía de medios idóneos para impugnar los referidos actos de ejecución dictados por el Juzgado referido, habida cuenta que la ejecución de sentencias no se paraliza o suspende por la simple interposición de la acción de amparo constitucional, sino sólo y exclusivamente por las causales taxativamente establecidas en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En consecuencia debe concluirse que en el presente caso, la acción de amparo intentada resulta a todas luces, Inadmisible, conforme lo dispuesto en el artículo 6°, numerales 4°, 5° y 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que homologó la transacción celebrada y por estar pendiente de decisión una acción de amparo, que en el presente caso, es la decisión de la apelación efectuada al amparo sobrevenido tantas veces mencionado ejercida ante este mismo Tribunal y que guarda relación con los mismos hechos que fundamentan la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.743.181, de este domicilio, actuando en su carácter de director y representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2.007, bajo el Tomo 12-A, N° 74; asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.736.763, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.982, en contra de los autos, actuaciones y omisiones dictados en el expediente 4411-16, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de que la pretensión de amparo no resultó ser temeraria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los catorce (14) días del mes de junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA



LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA

EPT/LT.
EXP N°11-16280
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:25 PM.-
LA SECRETARIA.