REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: YRMA BERSABEL MONTOYA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.627.829 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MODESTO RAFAEL MARIN MARTÍNEZ, IRMA MILAGROS MEJIAS y EUDITH RAFAEL RAMÍREZ SILVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.754.438, 4.365.934 y 13.614.496 respectivamente, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: ABG. ANIBAL ZERPA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.64.507, inpreabogado Nº 49.637.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 16.136.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito que fue consignado en fecha 05. de mayo de 2011, por los ciudadanos Modesto Rafael Marin Martínez, Irma Milagros Mejías y Eudith Rafael Ramírez Silva, parte accionada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado ANIBAL ZERPA LEÓN ya identificada, mediante la cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, (…) la falta de jurisdicción del Juez, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil y existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto (…), en consecuencia, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Decida como ha sido la cuestión previa invocada referente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal, habiéndose declarado competente este Tribunal, para conocer la presente acción de daños y perjuicios, y como quiera que no fue interpuesta la regulación de la competencia, quien decide pasa de seguidas a resolver en los términos siguientes, las otras cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados opusieron cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 ejusdem, en los siguientes términos:
“…Artículo 340 Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Esta cuestión previa es procedente ciudadano Juez, por lo siguiente, la parte actora fundamenta su demanda civil, en los daños causados por mis asistidos por una supuesta difamación (Delito de Acción Privada) y Denuncia, que supuestamente produjo la paralización de la obra que le fue asignada, pero en ningún momento se consigna junto con el libelo de demanda, el Documento u Oficio donde se le notifica la suspensión del Contrato de Obra, junto con sus motivos, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, de donde, derive inmediatamente el derecho deducido. Tampoco la Sentencia Penal o la Querella Penal declarada con lugar, de donde, derive inmediatamente el derecho deducido. No basta que se consignen los documentos o instrumentos que prueben el derecho como hizo la parte actora, sino aquellos de los que deriva el derecho.
Tercera: La del Ordinal 8° del Artículo 346. La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Esta cuestión previa debe proceder ciudadano Juez, ya que con todos los fundamentos legales de las actas procesales que componen el presente expediente, queda claro la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, como es, la comisión del presunto delito de acción privado (Sic) como lo señala la parte actora, el dolo y la difamación, ya que esta requiere o exige resolución anterior y previa a esta causa por hallarse está subordinada a aquella. Ya que de esta acción penal nacería la acción civil intentada por la parte actora de este juicio…”
Finalmente, solicitó la admisión de su escrito, su sustanciación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado el contenido del libelo de la demanda, cuyo objeto persigue la declaratoria con lugar por este Tribunal de la indemnización de unos daños morales y de daños y perjuicios presuntamente originados por una denuncia que formularen ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, los ciudadanos Modesto Rafael Marín Martínez, Irma Milagros Mejías y Eudith Rafael Ramírez Silva, parte demandada en el presente juicio, lo cual le ha ocasionado pérdidas en su patrimonio así como daños a su reputación. En ese sentido este Tribunal observa que la pretensión de la demandante es obtener la condenatoria de los demandados al resarcimiento de los supuestos daños ocasionados por la presunta denuncia antes referida (obligación de hacer), tal como fue expresado en el Capítulo III del escrito libelar, destinado al petitorio de la demanda; lo cual dista mucho del alegato hecho por la parte demandada según el cual, la pretensión de su contraria está dirigida a la determinación del dolo o de la intencionalidad que reviste la supuesta actuación de la parte demandada.
Respecto de la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado a la demanda el instrumento en el cual fundamenta su pretensión, de conformidad con el numeral 6° del artículo 340 ejusdem quien decide indica lo siguiente
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil estable:
“…Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”
Por su parte señala el artículo 352 ejusdem que “…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351 se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…”
De las normas legales antes transcritas, se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante que realice la subsanación en forma voluntaria sin apertura de articulación probatoria, y sin condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa, el órgano jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación de la cuestión previa alegada.
Con respecto a la norma legal contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala que si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si contradice la cuestión previa, se abrirá la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación.
Siendo así y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente una vez alegadas las cuestiones previas referidas a la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente juicio, y que fuere resuelta mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011 que quedó definitivamente firme, por cuanto no fue interpuesto contra ella recurso de regulación de la competencia; la parte demandante no subsanó la otra cuestión previa alegada referida al ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, por cuanto a decir de la parte demandada, no se acompañó al libelo el instrumento en el que se fundamenta su pretensión.
Ahora bien de la revisión de los documentos acompañados al libelo de la demanda, se observa marcado “A”, contrato N° CJ-023-2010 EXT suscrito por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 12 de julio de 2.007, así mismo y marcado “B” fue acompañado documento privado, señalado por la demandante como una denuncia, dirigida al ciudadano Luís Zambrano en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, emitido por miembros del Consejo Comunal La Candelaria de Cagua, estado Aragua, mediante el cual señalan: “…omissis… nos dirigimos a usted para notificarle que los habitantes de este sector La Candelaria de Cagua, no estamos de acuerdo que la asociación cooperativa “La Ramireña” realice obras en nuestra comunidad, en este momento nos referimos específicamente a El Puente que da entrada a nuestro sector, ya que las obras realizadas por esta cooperativa antes mencionada dentro de la comunidad y en zonas aledañas están mal ejecutadas…”
En ese sentido y como quiera que la demandante ejerce una acción de daños y perjuicios, presuntamente causados con motivo de la denuncia realizada por los ciudadanos Modesto Rafael Marín Martínez, Irma Milagros Mejías y Eudith Rafael Ramírez Silva, la cual aduce se encuentra contenida en el mencionado documento marcado “B”, quien decide considera que la parte demandante si acompañó al escrito libelar, los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado a la demanda los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión, no debe prosperar, como en efecto se declara en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien con relación a la cuestión previa del ordinal 8° referida a una cuestión prejudical que deba resolverse en un juicio distinto, este Juzgador indica que la parte actora no cumplió con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa antes señalada, por lo que la misma pudiera entenderse como admitida.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00117 de fecha 3 de abril de 2003, (caso: José Eusebio Cedeño Farfán contra José Eusebio Cedeño Azocar y otros), expediente N° 01-736, estableció lo siguiente:
“...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo...”.
Sin embargo, éste Tribunal acoge la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), que en tal sentido expresó:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que . (numeral 1).
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ... omissis…
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Destacado de la Sala).
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Destacado de la Sala).
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (Destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...”.
En virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal aplicando el criterio Jurisprudencial antes trascrito, considera en el caso de autos, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no genera un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia.
En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, Pág. 60 en comentarios del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expone:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad…”
Ahora bien la prejudicialidad debe ser decida primeramente por un juez distinto; sin embargo de la revisión de la actas que conforman el presente expediente se aprecia que la parte demandada, en la articulación probatoria que tuvo lugar dentro de la presente incidencia de cuestiones previas; no trajo a los autos, elemento probatorio alguno que lograra enervar la convicción de quien aquí decide a los fines de demostrar la existencia de la cuestión prejudicial alegada. Y así se decide.
En consecuencia tomando en cuenta lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadanos MODESTO RAFAEL MARIN MARTÍNEZ, IRMA MILAGROS MEJIAS y EUDITH RAFAEL RAMÍREZ SILVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.754.438, 4.365.934 y 13.614.496 respectivamente, de este domicilio, en el presente juicio de Daños y Perjuicios interpuesto por la ciudadana YRMA BERSABEL MONTOYA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.627.829 de este domicilio.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimientoo Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
LA SECRETARIA.
Abg. LAUDY TINEO ACHA.
EPT/LT.
EXP. N° 16.136.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 A.M.
LA SECRETARIA.
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