REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º
Cagua, 27 de Junio de 2011

EXPEDIENTE Nº 11-16232

PARTE DEMANDANTE: ANA CELESTINA ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 2.634.358.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS PLAZOLA Inpreabogado Nº 59.96643.

PARTES DEMANDADAS: TIBISAY OBDULIA ECHEGARAY LARA, YAJAIRA JOSEFINA ECHEGARAY LARA, JOSÉ LUÍS ECHEGARAY DELGADO Y PEDRO JOSÉ ECHEGARAY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.981.843, V-4.434.616, V-5.278.103 y V-7.236.945.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Por cuanto he sido designado JUEZ TEMPORAL de éste Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2011, según oficios Nros. CJ-11-1218 Y CJ-11-1219, con éste carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir la misma, en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 30 de Marzo de 2011, por la ciudadana ANA CELESTINA ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 2.634.358. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Abril de 2011, acordándose Emplazar a las partes Demandadas ciudadanos TIBISAY OBDULIA ECHEGARAY LARA, YAJAIRA JOSEFINA ECHEGARAY LARA, JOSÉ LUÍS ECHEGARAY DELGADO Y PEDRO JOSÉ ECHEGARAY DELGADO.

PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que los demandados primeros mencionados residen en la avenida Rómulo Gallegos, residencias Venezuela, piso 11, apartamento 64, El Marqués, Distrito Metropolitano, y en la calle La Soledad, Nro 35, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, los dos últimos de los mencionados; es decir, fuera de los QUINIENTOS METROS (500m) de la sede de este juzgado, lo procedente era que la parte demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 05 de Abril de de 2011, transcurriendo más de los mencionados TREINTA (30) DÍAS, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LAUDY TINEO ACHA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 A.M.

LA SECRETARIA,


Abg. LAUDY TINEO ACHA


EXPEDIENTE Nº 11-16232
AHA/LTA/vl