REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201° y 152°
Cagua, 06 de Junio de 2011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 10-16002
MOTIVO: CUESTION PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 11° (PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA).
JUICIO: SIMULACIÓN DE VENTA.
DEMANDANTES: JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, LILIBET DE ABREU FERNANDES y ASTRID MARIA DE ABREU GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.935.584, V-3.936.134 y V-10.457.815 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EDDY PEÑA y OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, Inpreabogados Nros. 25.244 y 35.249 respectivamente.
DEMANDADAS: MARÍA DOS ANJOS GONCALVES MARQUES, y MARIA GORETTI DE ABREU GONZALEZ, portuguesa la primera y la segunda venezolana, mayores de edad, identificada con el pasaporte N° J368773 la primera y titular de la cédula de identidad N° V-8.735.293.
I
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, Inpreabogado N° 25.244, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, LILIBET DE ABREU FERNANDES y ASTRID MARIA DE ABREU GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.935.584, V-3.936.134 y V-10.457.815 respectivamente, en contra de las ciudadanas MARÍA DOS ANJOS GONCALVES MARQUES, y MARIA GORETTI DE ABREU GONZALEZ, portuguesa la primera y la segunda venezolana, mayores de edad, identificada con el pasaporte N° J368773 la primera y titular de la cédula de identidad N° V-8.735.293.
Admitida la demanda en fecha 26 de Abril de 2010, se ordeno la citación personal de las demandadas de autos.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Alguacil titular de este Despacho dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos.
En fecha 09 de Agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta al Juez de este Juzgado de la actuación realizada, consignando recibos de citación correspondientes a la co-demandada de autos MARIA GORETTI DE ABREU GONZALEZ, donde expuso que la misma se negó a firmar dicho recibo.
En fecha 04 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación correspondiente a la ciudadana MARIA DOS ANJOS GONCALVES MARQUES, sin firmar por no conseguir a la prenombrada ciudadana.
En fecha 08 de junio de 2010, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se librará boleta de notificación a la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicito se librará cartel 223 a la ciudadana MARIA DOS ANJOS GONCALVES MARQUES, siendo libradas por este Despajo mediante auto de fecha 09 de junio de 2010.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2010, este Despacho acordó librar boleta de notificación a la parte co-demandada ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordeno librar cartel de citación a la ciudadana MARIA DOS ANJOS GONCALVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2010, diligenció por ante este Juzgado la abogada EDDY PEÑA, Inpreabogado N° 25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó cartel de citación debidamente publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito en fechas. Siendo agregado mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 15 de julio de 2010, el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber publicado el mencionado cartel en la cartelera del mismo.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Secretario titular de este Despacho abg. CAMILO CHACÓN, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada EDDY PEÑA, Inpreabogado N° 25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal designó defensor judicial de la parte demanda a la abogada RAIZA HERRERA, Inpreabogado N° 14.748, a quien se ordenó notificar , para que compareciera por antes este Juzgado al 2do día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación.
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada EDDY PEÑA, Inpreabogado N° 25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito se dejara sin efecto la designación de defensor judicial de la parte demanda a la abogada RAIZA HERRERA, Inpreabogado N° 14.748.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado dejó sin efecto auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, cursante al folio 36 del presente expediente.
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.735.293, asistida por el abogado LUIS SOSA, Inpreabogado N° 30.329, y confirió poder apud acta al prenombrado abogado.
En fecha 03 de marzo de 2011, la secretaria temporal de este Despacho abg. LAUDY TINEO ACHA, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.735.293, asistida por el abogado LUIS SOSA, Inpreabogado N° 30.329, parte co-demanda y se dio por citada.
En fecha 27 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS SOSA, Inpreabogado N° 30.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demanda ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 04 de mayo de 2011, comparece ante este Despacho la apoderado judicial de la parte actora y contradijo la cuestión previa opuesto por la parte co-demanda ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU.
Analizado dicho escrito, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que la co-demandada ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 993 del Código Civil, aduciendo a tal efecto:
“…Los demandantes fundamentan su acción en el artículo 1281 del Código Civil, situación esta impropia y contraria a derecho, igualmente hacen citas de doctrinas extranjeras de manera indebida ambas inaplicables al caso de autos...”.
Igualmente aduce que:
“…La indebida fundamentación legadle la demanda en el artículo 1281 del C.Cl, esta dada en el hecho que los demandantes pretenden presentarse como simples terceros afectados, situación esta falsa de toda falsedad e incierta, ya que en ellos la presunta legitimidad del derecho subjetivo que pretenden tener, ósea, lo que les da la presunta cualidad de demandantes es su condición de hijo de la vendedora y hermanos de la vendedora y hermanos de la compradora Sra María Dos Anjos Goncalves Márquez pasaporte Nro J-368773 y María Goretti de Abreu Gonzáles CI. Nro. 8.735.293, ósea, ellos se abrogan cualidad de herederos si aun haberles nacido este derecho, por lo que igualmente violan así el artículo 993 C.C ya que este derecho les nace al momento de la muerte del causante por esta razón la presente demanda viola el ordinal 11 artículo 346 y el artículo 341 de C.P.C y 993 CC, ya que el legislador de manera expresa y precisa a creado la fundamentación legal “la colación” de manera exacta para los hechos cuando cualquier heredero se considere que han sido defraudados en los bienes y cuotas de su herencia y estos fundamentos legales establecidos en los artículos 1083, 1431, 1073, 1074, del C.C entre otros…”.
Continúa mencionando que:
“…Los demandantes no pueden demandar la simulación o inexistencia de dicha venta “nulidad” por el mecanismo y método utilizado articulo 1281.C.C, en el supuesto negado si esta se decretare
“la simulación” no pueden salir aun los bienes enajenados del dominio posesión y disposición de la vendedora Señora María Dos Anjos Goncalves Márquez ya identificada ya que son de su propiedad, y solo al momento de su muerte a ellos les nace el derecho de colación como heredero articulo 1083 C.C. entre otros artículos.
Esto evidencia que el fin jurídico del derecho subjetivo hasta ahorita es un derecho imposible porque no les ha nacido.
Por esta razón la demanda es infundada contraria a derecho, ósea, contraria a las disposiciones expresas de la ley…”
Finalmente manifiesta que:
“…Analizada así las cosas se evidencia que la presente demanda viola el tercer supuesto del articulo 341 del C.P.C., el articulo 993 C.C por lo que así solicito que se declare, repito el articulo 1281 del C.C no es el articulo aplicable al presente caso.
Aclaro y hago saber que los hechos narrados en la demanda, son falsos ya que no se corresponden con la realidad, pero si llegaren a tener algún derecho los artículos aplicables como fundamentos de su derechos son entre otros los artículos 1083, 1431, 1073 y 1074 C.C etc, y no el articulo 1821 del C.C…”.
Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 30 de mayo de 2011, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para subsanar y contradecir la misma, los cuales se verificaron los días 28, 29 de abril, 02, 03 y 04 de mayo de 2011. Presentando la apodera judicial de la parte actora escrito de contradicción en fecha 04 de mayo de 2011. De seguida ope legis se abrió articulación probatoria de ocho días que se computaron en las siguientes fechas: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de mayo de 2011. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia. Y así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito presentado por la parte co-demandada al momento de oponer cuestión previa éste opone la cuestión previa señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 993 del Código Civil.
Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”, de lo que se instruye que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte co-demandada.
En este mismo orden de ideas el Doctor Emilio Calvo Vaca, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:
“…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 el Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 Código de Procedimiento Civil.)El artículo 1.081 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida…”
Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista Leoncio Cuencia, señala:
“…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Organo Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.
Por lo que este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el procedimiento de simulación de venta se encuentra tipificado en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece “…ejecutados por el deudor. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que trata La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con el ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 06 días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO ACHA
La presente sentencia se publicó siendo las 02:35 p.m., previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO ACHA
Exp. N° 10-16002
ETP/lta/dc.-.
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