REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 17 de Junio de 2011 200° y 152°
ASUNTO: DP31-L-2011-000012

PARTE ACTORA: Ciudadana MARILEN SANDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.343.762.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M., anteriormente, S.A. REX, por el Ciudadano FILIPO LOMBARDO BIONDO, en su carácter de Administrador. (NO COMPARECIO)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, Viernes, 17 de Junio de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva en el presente asunto, según Acta levantada por este Juzgado de fecha 10 de Junio de 2011, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la actora MARILEN SANDIA, ya identificada, y la demandada, la cual se inició el 10 de septiembre de 1997. 2.- Que el salario promedio que devengaba era la suma de Bs. 70,2 diarios. 3.-Que la actora fue despedida injustificadamente por su patrono, en fecha 29 de mayo de 2010 hecho este que se puede constatar en la Providencia Administrativa emanada de la Insectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua, de fecha 27 de enero de 2010, y que nunca se le pago sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales Y así se decide.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última, despidió en forma injustificada a la actora y no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a esta con ocasión a la terminación de la relación de trabajo sin justa causa, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; la admisión por parte del patrono en el despido; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal), este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana MARILEN SANDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.343.762 contra la CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M., anteriormente, S.A. REX, por el Ciudadano FILIPO LOMBARDO BIONDO, en su carácter de Administrador, ordenándole este Tribunal cancelar a la parte actora la suma de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 145.553,3), por concepto de:
PRIMERO: La suma de Bs. 27.247,2 por concepto de 836 días de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, en base a Bs. 70,2 salario promedio devengado por la actora al momento de la finalización de la relación laboral, Y así se decide.
SEGUNDO: La suma de Bs. 7.820,3, por concepto diferencias de utilidades que le correspondían a la actora en el periodo del año 2000 al año 2008, ambos inclusive, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
TERCERO: La suma de Bs. 8.664,1 por concepto de Diferencias de Vacaciones, conforme a lo establecido en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
CUARTO: La suma de Bs. 6.221,7 por concepto de pago de diferencia de días domingos y días feriados trabajados por la actora, conforme a lo establecido en los Artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
QUINTO: La suma de Bs. 6.033,8 por concepto de pago de día de descanso no disfrutado, ni pagado a la actora, conforme a lo establecido en el Artículos 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
SEXTO: La suma de Bs. 13.046,2 por concepto de pago de día de el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional entre los años de 1999 hasta 2008, ambos inclusive, conforme a lo establecido en el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
SEPTIMO: La suma de Bs. 8.064,0 por concepto de las indemnización previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, indemnización esta que acuerda este Juzgado en razón de haber quedado como un hecho cierto el haber despedido a la actora injustificadamente en virtud de la admisión de los hechos y con base a la Providencia Administrativa emanada de la Insectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua, de fecha 27 de enero de 2010, Y así se decide.
OCTAVO: La suma de Bs. 13.440,0 por concepto de las indemnización previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización de antigüedad, indemnización esta que acuerda este Juzgado en razón de haber quedado como un hecho cierto el haber despedido a la actora injustificadamente en virtud de la admisión de los hechos con base a la Providencia Administrativa emanada de la Insectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua, de fecha 27 de enero de 2010. Y así se decide.
NOVENO: La suma de Bs. 33.800,0 por concepto de Beneficio de alimentación pendiente con la actora en razón del periodo mayo 2009 hasta diciembre 2010, tiempo este en el cual se proceso el procedimiento administrativo correspondiente que culmina con la Providencia Administrativa emanada de la Insectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua, de fecha 27 de enero de 2010. Y así se decide.
DECIMO: La suma de Bs. 21.216,0 correspondiente al pago de los salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa emanada de la Insectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua, de fecha 27 de enero de 2010, y que corresponden al periodo 29 de mayo de 2009 hasta 09 de diciembre de 2010, de conformidad a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se acuerdan en este acto el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, así como, el pago de los Intereses de Mora y La Indexación Judicial sobre las sumas condenadas, los cuales deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el Artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para su calculo el salario integral devengado por las actoras: Bs.7.348. Segundo: Los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 29 de mayo de 2010, fecha está en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales de la actora y Tercero: La Indexación Judicial, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 17 de febrero de 2011; conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2011. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.

EL SECRETARIO,

ABOG. ARTURO CALDERON

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 12:55 P.M.
EL SECRETARIO,

ABOG. ARTURO CALDERON