REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinte (20) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2010-000060
ASUNTO: DP31-S-2010-000060

PARTE OFERENTE: “SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA FURCASA C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633.
PARTE OFERIDA: ciudadano GIOVANNI ADOLFO LOPEZ MONTEZUMA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.015.993.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


Se inicia el presente procedimiento de Oferta Real de Pago interpuesto en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), por la “SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA FURCASA C.A.”, debidamente representada jurídicamente por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633, a favor del ciudadano GIOVANNI ADOLFO LOPEZ MONTEZUMA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.015.993, por un monto de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 34.751,00), causa que fue recibida por este Despacho en fecha siete (7) de enero de 2011, en fecha once (11) de enero del presente año el Tribunal se abstiene de admitirlo y se dicto DESPACHO SANEADOR dirigido a la parte Oferente a los fines que corrigiera la demandada en los términos indicados en el mismo y se libró exhorto mediante oficio Nº 0023/2011, dirigido a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicaran la notificación de la empresa oferente cuyo domicilio procesal es en la ciudad de Caracas.
En fecha 14 de junio de 2011 es recibido por esta Instancia exhorto debidamente cumplido mediante oficio Nº 7.489/2011, proveniente del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que la parte Oferente ha sido debidamente notificado del despacho saneador dictado en la presente causa.

En fecha 15 (15) de junio de este año este Tribunal dictó auto de recibido del referido exhorto e informa a la parte Oferente….” Asimismo se informa a la parte Oferente que a partir del día de despacho siguiente a este se comenzará a computar el lapso establecido en la boleta de notificación, con apercibimiento de perención, a los efectos que corrija el libelo de demanda”…..

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar este Tribunal si el accionante procedió a subsanar el libelo de demanda conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

Por todas las consideraciones antes hechas este Tribunal OCTAVO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la “SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA FURCASA C.A.”, debidamente representada jurídicamente por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633, a favor del ciudadano GIOVANNI ADOLFO LOPEZ MONTEZUMA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.015.993, por no haber subsanado el libelo de la demanda en el lapso establecido para ello y transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CESAR TENIAS D.



EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON
CTD/ALC.