REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO D-E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ MACHADO MORENO
DEMANDADO: TERESA DARIA MACHADO MORENO
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
N° EXPEDIENTE: 23.500
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I.- Por recibido en fecha 19 de mayo de 2011, Oficio No. 1MS/527/2011, de fecha 14-03-2011, suscrito por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde remiten anexo asunto DP41-J-2011-000127, contentivo de solicitud por INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano RAFAEL JOSÉ MACHADO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 8.829.760, presentada por la ciudadana TERESA DARIA MACHADO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 2.511.063; debidamente asistida por la abogada LIZBETH CASTILLO, Defensora Pública No. 02, en el área de Protección, adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, se le da entrada y se asigna No. 23.500, y en cuanto a su admisión, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana TERESA DARIA MACHADO MORENO, promovió la interdicción de su hermano ciudadano RAFAEL JOSÉ MACHADO MORENO, domiciliada en la Av. Circunvalación No. 35, Sector Portillita, El Piñonal, Municipio Girardot; Maracay Estado Aragua, en virtud de que el mismo sufre de Retardo Mental Moderado producto de Hipoxia Neonatal, quedando sin representación en virtud del fallecimiento de sus padres.
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia.
Aunque en las causas de interdicción la contención es poco frecuente, es necesario destacar que el procedimiento de interdicción se encuentra en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los procedimientos especiales contenciosos, concretamente desde el artículo 733 al 741, mientras que los procedimientos de jurisdicción voluntaria se encuentran en la Parte Segunda, Título I del mismo Libro Cuarto, concretamente desde el artículo 895 al 939.
A lo anterior se puede agregar que el autor patrio Arminio Borjas, considera que la interdicción no puede ser decretada sino por sentencia en juicio contradictorio (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Cuarta Edición, Librería Piñango, Caracas 1973) o lo que es lo mismo en un procedimiento contencioso, mientras que José Román Duque Sánchez, prestigioso jurista que fue Magistrado de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia considera este procedimiento contencioso (“Procedimientos Especiales Contenciosos”, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1981, página 387), como también el autor Abdón Sánchez Noguera, incluye el procedimiento de interdicción entre los procedimientos especiales contenciosos. (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2ª Edición corregida y puesta al día, Ediciones Paredes, Caracas 2004).
Coinciden por lo tanto Arminio Borjas que escribió su obra en 1924, como José Román Duque Sánchez en 1981 y Abdón Sánchez Noguera en 2004 en considerar como un procedimiento contencioso el de interdicción, los dos primeros refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916 y el último al vigente, en el que como quedó dicho, este procedimiento se encuentra entre los especiales contenciosos, por lo que evidentemente la referida Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, no modificó la competencia en razón de la materia de dicho procedimiento y es competente por la materia para conocer del mismo, de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es decir un juzgado de primera instancia en lo civil. Así se establece.
Seguidamente para determinar la competencia en razón del territorio, este Tribunal observa:
Examinando la solicitud se constata que se afirma que TERESA DARIA MACHADO MORENO está domiciliada en la Av. Circunvalación No. 35, Sector Portillita, El Piñonal, Municipio Girardot; Maracay Estado Aragua.
La solicitud de interdicción es una acción de carácter personal y según lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Según el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público puede promover la demanda de interdicción y el artículo 131 dispone que debe intervenir en las causas que habría podido promover, mientras que según el artículo 47 eiusdem, la competencia por el territorio no se puede derogar en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, por lo que es evidente que la competencia en razón del territorio en los procedimientos de interdicción es de riguroso orden público. Así se declara.
Aunque RAFAEL JOSÉ MACHADO MORENO no es un demandado, de manera indudable en esta causa ocupa una posición análoga a la de la parte demandada, por lo que evidentemente es competente para conocer de la presente solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de Maracay al que corresponda en distribución y debe declinarse la competencia. Así también se declara.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al que corresponda en distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al que corresponda en distribución. Remítanse las actuaciones una vez transcurrido el lapso establecido en le artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. En la ciudad de La Victoria, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
EXP. N° 23.500
MZ/JA/pa.
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