REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 152º
EXPEDIENTE: 22.751
PARTE ACTORA: ALFREDO SECUNDINO FRAGIEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-2.895.549.
ABOGADO ASISTENTE: ROMAN LOAIZA PERAZA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.006.
PARTE DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA REVENGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.418.
MOTIVO: DIVORCIO
PERENCIÓN
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha: 10 de Junio de 2009, por el ciudadano Alfredo Secundino Fragiel Alvarez, titular de la cédula de identidad N° V-2.895.549, debidamente asistido de Abogado Roman Loaiza Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.006, contra la ciudadana Mireya Josefina Revenga, titular de la cédula de identidad N° V-6.472.418.
En fecha 12 de Junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios a llevarse a cabo 45 días después de la citación de la parte demandada, el primero de ellos, y el segundo se fijo para 45 días después de efectuado el primero, quedo emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente de los actos conciliatorios.
En fecha 01 de Julio de 2009, la alguacil de este Tribunal recibió los emolumentos para los fotostatos.
En fecha 10 de Julio de 2009, la parte actora mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Julio de 2009, el ciudadano Alfredo Secundino Fragiel Alvarez, otorgo Poder Apud Acta al Abogado Roman Alfredo Loaiza Peraza.
En fecha 10 de Agosto de 2009, la alguacil de este Tribunal informo mediante diligencia que hizo entrega del oficio N° 1890 al abogado asistente de la fiscalia superior.
En fecha 18 de Enero de 2010, la alguacil de este Tribunal, informo mediante diligencia que en fechas 21-09-09, 05-10-09 y 08-01-10 se traslado a la dirección de la demandada y no le fue posible lograr la citación personal.
En fecha 01 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la Parte Actora y solicito la citación por carteles a la parte demandada y este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2010 le acordó la citación por carteles
En fecha 02 de Junio de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
DE LA DEMANDA
Manifiesta el actor que en fecha 24 de Mayo de 1965, contrajo matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la parroquia caraballeda, departamento Vargas del Distrito Capital con la ciudadana Mireya Josefina Revenga supra identificada, según consta en acta de matrimonio de fecha 24 de Mayo de 1965 bajo el N° 25 que se encuentra anexa al escrito libelar, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes Vereda 30, Casa N° 16, Sector 5 de la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. De dicha unión matrimonial procreamos cuatro 04 hijos de nombres Alfredo José, Marisela, Mirelys Josefina y José Miguel, todos mayores de edad según consta en partidas de nacimientos que se encuentra anexa en el escrito libelar, manteniendo una relación matrimonial estable y armoniosa ambos cumplíamos con nuestras obligaciones, luego en los años subsiguientes mi cónyuge fue cambiando su conducta, convirtiéndose en una persona malhumorada, violenta y obsesivamente celosa, al extremo de agredirme de palabras y físicamente desfavorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente, las diferencias de criterio entre ambos profundizaron sus problemas hasta el punto de que la esposa del actor le manifestó que se fuera del hogar, y en fecha 15 de Enero de 1993, es cuando abandono el hogar de manera voluntaria, por tal razón demando en divorcio fundamentándose en Artículo 185 ordinal 2 y ordinal 3 del Código Civil Venezolano, el cual se refiere al abandono voluntario y a los Excesos Sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)
Ahora bien de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso de marras, consta en autos que desde el 01/03/10 fecha en que el Apoderado Judicial de la parte actora solicito la citación por carteles según consta al folio 25 del expediente hasta la presente fecha efectivamente transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena librar boleta de notificación de la presente decisión a la parte actora
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ.- LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.
MZC/lr.-
Exp. 22.751
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