REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: DADILIA GUZMAN
DEMANDADO: MARCOS INFANTE
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 190

En fecha 15 de Mayo de 2001, se recibió solicitud de pensión de alimentos intentada por la ciudadana Dadilla Guzmán, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.250.329, contra el ciudadano Marcos Infante, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.582.125, a favor de sus hijas Denimar Gabriela, Marians Daniela y Indiana Rosa.-
En fecha 30 de Mayo de 2001, se admitió la demanda. En fecha 20 de Junio de 2001, Se libró oficio Nro 778 a Prometca, ordenando la retención sobre el 30% de las utilidades y el 50% sobre las Prestaciones Sociales y 779 solicitando constancia de trabajo.-
En fecha 09 de Julio de 2001, la parte demandada consignó cesta ticket que le fue entregado a la parte actora en la misma fecha.-
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los beneficiarios DENIMAR GABRIELA, MARIANS DANIELA Y INDIANA ROSA nacieron en fecha 27 de Febrero de 1990, 05 de Mayo de 1988 y 23 de Febrero de 1993, tal como consta en la Partida de Nacimiento insertas a los folio 2,3 y 4 del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que los beneficiarios, hayan manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de la beneficiaria, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, DADILIA GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.250.329, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano MARCOS INFANTE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.582.125, en beneficio de sus hijos DENIMAR GABRIELA, MARIANS DANIELA Y INDIANA ROSA. Consistente en la retención del 30 % sobre las utilidades, del Salario mensual y el 50% sobre la Prestaciones sociales.- SEGUNDO: Se deja sin efecto la retención del 30 % sobre las utilidades, y el 50% sobre las prestaciones del ciudadano Marcos Infante, las cuales fueron acordadas mediante oficio Nro 778 de fecha 20 de Junio de 2001, las utilidades y prestaciones, en consecuencia, ofíciese a la Empresa Prometca, a los fines del levantamiento de las mimas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, Quince (15) de Junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EV/JA/MA
EXP 190