REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP N° 18937
PARTE ACTORA YULIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ
ABOGADO (A) ASISTENTE FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA
MOTIVO OBTENCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PERENCION DE LA INSTANCIA

En fecha 20 de Enero de 2.004, se recibió demanda de Obtención de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana Yulimar Josefina González, venezolana, mayor de edad, asistida por el abogado en ejercicio Fernando Antonio Paredes Mena, I.P.S.A. Nº 99.719, constante de dos folios útiles y sus anexos.-
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y notificar al Fiscal del Ministerio Público.-En la misma fecha se libró edicto y se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos, a fin de practicar la notificación del Fiscal.-
En fecha 16 de febrero de 2.004, recibe el edicto librado, a fin de su publicación en la prensa.-
La suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 16 de Junio de 2.011.-

MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en





las partes contendientes pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como la norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de este entre en fase de sentencia, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores.-
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio...”

Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.

Ahora bien, revisadas las actuaciones, se evidencia que desde la fecha 16 de febrero de 2.004, fecha ésta en que la parte actora retiró el edicto para su publicación en la prensa hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año sin que la parte actora, haya realizado algún tipo de actividad a los fines de la prosecución del proceso; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara



DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de de Obtención de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana Yulimar Josefina González, venezolana, mayor de edad, asistida por el abogado en ejercicio Fernando Antonio Paredes Mena, I.P.S.A. Nº 99.719.-
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA


MZ/JA/ea.-EXP Nº 18.937