REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: YECISKA YOSELING MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: ALFREDO MISLE MEJIAS
MOTIVO: DIVORCIO PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE N° 22.641

En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibió demanda de Divorcio Intentada por la ciudadana YECISKA YOSELING MARTINEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.684.535, asistida por el abogado en ejercicio Miroslava Díaz inpreabogado Nro 19.699, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MISLE MEJIAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.693.212, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos.-
En fecha 25 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordeno emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda. Se libro oficio Nro 821 al Fiscal del Ministerio Publico y 822 al Juzgado del Municipio Tovar remitiendo comisión para la práctica de la citación.-
En fecha 21 de Abril de 2009, la Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber consignado oficio Nro 821 en la Fiscalia Superior.-
En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal acordó y libro oficio 1200 al Juzgado del Municipio Tovar a fin de que informe el estado de la comisión.- en fecha 10 de marzo de 2011 fueron recibidas las resultas.-
En fecha 15 de Marzo de 2011, la suscrita se aboco y acordó y libro oficio Nro 250 al Juzgado del Municipio Tovar a los fines de que informara la resultas del retiro de la comisión.-
En fecha 15 de Marzo de 2011, la suscrita se aboco y acordó y libro oficio Nro 250 al Juzgado del Municipio Tovar a los fines de que informara la resultas del retiro de la comisión.-
En virtud de que la parte actora no impulso el proceso ni realizo actividad alguna posterior a la presentación de la demanda, este Tribunal pasa a realizar una serie de consideraciones:
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como la norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de este entre en fase de sentencia, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores.-
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERAA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZÁLEZ y otro en Amparo, Expediente N°. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perencion, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ella actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta ultima puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos ( caso del Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo: ) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Articulo 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1 ) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ultima actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 24 de marzo de 2009, oportunidad esta, en que la parte actora presento la demanda; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, de inactividad por parte del actor, si bien es cierto, el Tribunal ha realizado actuaciones en el expedientes inherentes a su impulso pero debe ser la actora la persona encargada del impulsar el mismo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el articulo 267, que establece que : toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” por aplicación del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana YECISKA YOSELING MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.684.535, representado por la abogado en ejercicio Miroslava Díaz, inpreabogado Nro 19.699, contra el ciudadano ALFREDO JOSE MISLE MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro 8.693.212.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CRISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la Victoria, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 151 de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO