REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: CARMEN BAUZA
DEMANDADO: JESUS ALONSO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 19.676

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2011 por la ciudadana CARMEN FLORENTINA BAUZA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.119.054, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo ********** de14 años de edad, contra el ciudadano JESUS CRISTO ALONSO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.999.301-
En fecha 21 de Octubre de 2004, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación, y se ordenó la retención del 30 % sobre las utilidades, el 25 % del Salario Básico mensual y el 50 % sobre las Prestaciones Sociales.-En la misma fecha se libró oficio Nro 2048-04 al Jefe de personal de la casa de la Moneda informando de las retenciones y solicitando constancia de sueldo
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y libró oficio Nro 278-05 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela para la apertura de la cuenta de ahorro.-
En fecha 04 de Agosto 2005, se presento el abogado Heves Ferrer, actuando como apoderado de la parte demandada y solicito copias certificadas del expediente, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2005, el Tribunal insto al abogado aprobar el carácter que le asiste para representar el demandado.-
En fecha 11 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandado ratifico el contenido de la diligencia de fecha 04 de Agosto de 2005 y consigno copia del poder especial otorgado por el demandado.-
En fecha 10 de Noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, apelo del expediente en virtud de que a su representado se le violo el derecho a la defensa.-
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, el tribunal negó la apelación por cuanto la parte no indico expresamente el auto que apela.-
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2006, se acordó lo solicitado por la parte demandada, se libró oficio nro 1050-06 al Banco Industrial de Venezuela para el cierre de la cuenta y 1051 al Banco Banfoandes para la apertura de una cuenta de ahorro.-
En fecha 29 de Junio de 2009, la abogada Yoalis Bolívar I.P.S.A Nro 128.839, consignando poder otorgado por el demandado a las abogadas y abocamiento.-
En fecha 06 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito realizando una serie de consideraciones, presento unas planillas de depósito, copia certificada de la sentencia de divorcio, abonos en cuenta, partida de Nacimiento de su hija Jeylin Valentina, constancia de presentación expedida por la Parroquia Saman de Guere, facturas expedida por la Empresa Locatel, otros abono de cuenta, nueve facturas expedida por el centro de educación Inicial La Luz del Santo Niño C.A, recibo de pago expedido por el Banco Central de Venezuela.-, certificado de renovación expedido por el Banco Central de Venezuela, planilla de Saldo de Prestaciones y del Fondo de ahorro expedida por el banco central de Venezuela.-
En fecha 09 de Noviembre de 2009 se acordó y se libró oficio nro 2908, al Jefe de Personal de la Casa de la Moneda solicitando constancia de sueldo.-
En fecha 12 de Enero de 2010, se recibió proveniente de la casa de la moneda constancia de sueldo.-
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2010, se acordó a los fines de dictar sentencia definitiva, librar oficio Nro 603 al Juez Unipersonal Nro 04 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes solicitando información sobre la causa Nro 24.392-05
En fecha 13 de Agosto de 2010, el demandado asistido de abogado, otorgo poder apud acta a los abogados Nros Ybis Tesalia y Javier Cazarez, I.P.S.A Nro 67.207 y 147.048
En fecha 27 de Octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, acodó la notificación de las partes
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la apoderada de la parte demandada consigno escrito alegando una serie de consideraciones.-
En fecha 01 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.-
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio Nro 296 al Jefe de Personal de la casa de la Moneda solicitando constancia de trabajo y 297 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, del Niño, niña y Adolescente solicitando información de la causa nro 24.392-05.-
En fecha 30 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consigno copia certificada de la sentencia por fijación de obligación alimentaría seguida por Linda Flores y Jesús Cristo Alonso.-
En fecha 13 de Junio de 2011, se recibió proveniente de la casa de la moneda constancia de sueldo del demandado.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
La parte actora presenta demanda para la fijación de la Obligación Alimentaría, por su parte el demandado expuso que había cumplido con su obligación y que tiene dos hijos mas y sea considerado para la reducción de los montos.- .-
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento del adolescente ****** , la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, .-
PARTE DEMANDADA
Este Tribunal en interés del niño y adolescente pasa a valorar una serie de medios probatorios que fueron aportados por la apoderada judicial de la parte demandada, en el transcurso del proceso.-

De las planillas de depósitos consignadas en los folios del 82 al 92, por cuanto dicha prueba no fue tachada ni impugnada se le reconoce su valor probatorio, de igual se desprende que la cuenta de la parte actora pero no existe continuidad en los depósitos para considerarse valido que cumple periódicamente con la obligación alimentaría.-
Del documento registrado bajo el numero 10, folios 57 al 62, Protocolo 1 consistente de de la sentencia por divorcio 185-A expedida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y adolescente, se le da pleno valor probatorio por ser un documento publico
De los estados de cuenta consignados, se le otorga su valor probatorio y se demuestra los distintos descuentos realizados.-
De la partida de nacimiento de su hija ^^^^^^ y y la Constancia de nacimiento de //////////, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De las facturas de compra que corren en los folios 102, 103 y 104, las mismas son documentos emanados de tercero y por tal deben ser ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como no fueron ratificadas se desechan del proceso así se decide.-

De los recibos de pago al Centro de educación Inicial La Luz del santo Niño C.A, se les otorga su valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados además tiene sello y firma, de igual forma se deduce que no fueron realizados periódicamente es decir mensualmente como forma de pago

De certificado de renovación, certificado de planes y saldo de prestaciones y del fondo de ahorro expedido por la empresa, se les da su valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados por el adversario

Se evidencia en la constancia de Sueldo recibida por el Banco Central de Venezuela, que el demandado percibe un sueldo mensual de SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE (BS 6.089,00), desempeñando el cargo de administrador de seguridad III, Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana CARMEN FLORENTINA BAUZA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.119.054, en beneficio de su hijo **********, de Catorce (14) años de edad representada por el abogado Ricardo Garban I.P.S.A Nro 101.057, contra el ciudadano JESUS CRISTO ALONSO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.999.301, representado por los abogados en ejercicio Olimpia Pulido y Yoalis Bolívar inpreabogado Nros 99.707 y 128.839, habiéndose establecido la capacidad económica del obligado y la existencia de sus otros hijos Jeylin Valentina y Jesús David, y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. (1.407,47) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, , correspondiendo la cantidad de Cuarenta y seis Bolívares con noventa y un céntimo Bs. 46,91 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
46,91 15 703,65 MENSUAL

SEGUNDO:: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
46,91 15 703,65 MES DE JULIO

TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
46,91 25 1172,75 MES DE DICIEMBRE

TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro Nro 0007-0087-81-0010001839.-
CUARTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 21 de Octubre de 2004, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por el 25 % del Salario Básico Mensual, el 30% sobre de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
QUINTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 21 de Octubre de 2004, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado Jesús Cristo Alonso, pero modificando el monto al 25 % mensual, esto por cuanto se evidencia que el demandado tiene otros hijos y a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
SEXTO: De igual forma el adolescente ******* gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa.-
SEPTIMO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Nueve y media de la mañana (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 19.676
MZ/Ja /ma






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 20 DE JUNIO DE 2011
201° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana CARMEN BAUZA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.119.054 con domicilio EN LA Casa Nro 28, de la calle 25, Urbanización La Mora, La Victoria, Estado Aragua o a su apoderada abogado Ricardo Garban I.P.S.A Nro 101.057 el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº 19.676 (Nomenclatura de este Juzgado), que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el presente juicio seguido por usted contra el ciudadano Jesús Alonso -.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DIOS Y FEDERACION


ABG MAIRA ZIEMS
LA JUEZA PROVISORIA
LA NOTIFICADA__________________________________
FECHA________________________ HORA:____________
LUGAR__________________________________________
EXP N° 19.676 MZ/JA/Ma






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 20 DE JUNIO DE 2011
201° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano JESUS CRISTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.999.301, con domicilio en la Casa Nro B-209, vereda Nro 04, Urbanización Terrazas de las Mercedes, La Victoria, Estado Aragua, o a sus apoderadas judiciales Olimpia Pulido y Yoalis Bolívar inpreabogado Nros 99.707 y 128.839, el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº 23.379 (Nomenclatura de este Juzgado), que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el presente juicio seguido contra usted por la ciudadana Alejandra Pacheco.--.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DIOS Y FEDERACION


ABG MAIRA ZIEMS
LA JUEZA PROVISORIA
EL NOTIFICADO__________________________________
FECHA________________________ HORA:____________
LUGAR__________________________________________
EXP N° 23.379MZ/JA/MA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 20 DE JUNIO DE 2011
201° y 151

OFICIO Nro
CIUDADANO
JEFE DE PERSONAL DE LA CASA DE LA MONEDA
PRESENTE

Participole que con motivo de la Solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CARMEN BAUZA, titular de la cedula de identidad Nro 12.119.054, actuando en nombre y representación de su hijo CRISTOPHER JOHN ALONSO BAUZA, contra el ciudadano JESUS CRISTO ALONSO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro 11.999.301, en el Exp 19.676, este Tribunal acordó oficiarle a los fines de informarle que en esta misma fecha, se dictó sentencia la cual se fijo la obligación alimentaría de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
46,91 15
703,65 MENSUAL

SEGUNDO:: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
46,91 15 703,65 MES DE JULIO


TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
46,91 25 1172,75 MES DE DICIEMBRE

TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro Nro 0007-0087-81-0010001839.-
CUARTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 21 de Octubre de 2004, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por el 25 % del Salario Básico Mensual, el 30% sobre de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
QUINTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 21 de Octubre de 2004, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado Jesús Cristo Alonso, pero modificando el monto al 25 % mensual, esto por cuanto se evidencia que el demandado tiene otros hijos y a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
SEXTO: De igual forma el adolescente CHISTOPHER JOHN gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa.-
SEPTIMO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-

Remisión que se hace a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo ordenado
DIOS Y FEDERACION

ABG MAIRA ZIEMS
LA JUEZA PROVISORIA
EXP 19676 MZ/JA/MA









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: CARMEN BAUZA
DEMANDADO: JESUS ALONSO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 19.676

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2011 por la ciudadana CARMEN FLORENTINA BAUZA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.119.054, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo CRISTOPHER JOHN ALONSO BAUZA de14 años de edad, contra el ciudadano JESUS CRISTO ALONSO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.999.301-
En fecha 21 de Octubre de 2004, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación, y se ordenó la retención del 30 % sobre las utilidades, el 25 % del Salario Básico mensual y el 50 % sobre las Prestaciones Sociales.-En la misma fecha se libró oficio Nro 2048-04 al Jefe de personal de la casa de la Moneda informando de las retenciones y solicitando constancia de sueldo
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y libró oficio Nro 278-05 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela para la apertura de la cuenta de ahorro.-
En fecha 04 de Agosto 2005, se presento el abogado Heves Ferrer, actuando como apoderado de la parte demandada y solicito copias certificadas del expediente, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2005, el Tribunal insto al abogado aprobar el carácter que le asiste para representar el demandado.-
En fecha 11 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandado ratifico el contenido de la diligencia de fecha 04 de Agosto de 2005 y consigno copia del poder especial otorgado por el demandado.-
En fecha 10 de Noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, apelo del expediente en virtud de que a su representado se le violo el derecho a la defensa.-
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, el tribunal negó la apelación por cuanto la parte no indico expresamente el auto que apela.-
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2006, se acordó lo solicitado por la parte demandada, se libró oficio nro 1050-06 al Banco Industrial de Venezuela para el cierre de la cuenta y 1051 al Banco Banfoandes para la apertura de una cuenta de ahorro.-
En fecha 29 de Junio de 2009, la abogada Yoalis Bolívar I.P.S.A Nro 128.839, consignando poder otorgado por el demandado a las abogadas y abocamiento.-
En fecha 06 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito realizando una serie de consideraciones, presento unas planillas de depósito, copia certificada de la sentencia de divorcio, abonos en cuenta, partida de Nacimiento de su hija Jeylin Valentina, constancia de presentación expedida por la Parroquia Saman de Guere, facturas expedida por la Empresa Locatel, otros abono de cuenta, nueve facturas expedida por el centro de educación Inicial La Luz del Santo Niño C.A, recibo de pago expedido por el Banco Central de Venezuela.-, certificado de renovación expedido por el Banco Central de Venezuela, planilla de Saldo de Prestaciones y del Fondo de ahorro expedida por el banco central de Venezuela.-
En fecha 09 de Noviembre de 2009 se acordó y se libró oficio nro 2908, al Jefe de Personal de la Casa de la Moneda solicitando constancia de sueldo.-
En fecha 12 de Enero de 2010, se recibió proveniente de la casa de la moneda constancia de sueldo.-
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2010, se acordó a los fines de dictar sentencia definitiva, librar oficio Nro 603 al Juez Unipersonal Nro 04 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes solicitando información sobre la causa Nro 24.392-05
En fecha 13 de Agosto de 2010, el demandado asistido de abogado, otorgo poder apud acta a los abogados Nros Ybis Tesalia y Javier Cazarez, I.P.S.A Nro 67.207 y 147.048
En fecha 27 de Octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, acodó la notificación de las partes
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la apoderada de la parte demandada consigno escrito alegando una serie de consideraciones.-
En fecha 01 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.-
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio Nro 296 al Jefe de Personal de la casa de la Moneda solicitando constancia de trabajo y 297 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, del Niño, niña y Adolescente solicitando información de la causa nro 24.392-05.-
En fecha 30 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consigno copia certificada de la sentencia por fijación de obligación alimentaría seguida por Linda Flores y Jesús Cristo Alonso.-
En fecha 13 de Junio de 2011, se recibió proveniente de la casa de la moneda constancia de sueldo del demandado.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
La parte actora presenta demanda para la fijación de la Obligación Alimentaría, por su parte el demandado expuso que había cumplido con su obligación y que tiene dos hijos mas y sea considerado para la reducción de los montos.- .-
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento del adolescente CRISTOPHER JOHN , la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, .-
PARTE DEMANDADA
Este Tribunal en interés del niño y adolescente pasa a valorar una serie de medios probatorios que fueron aportados por la apoderada judicial de la parte demandada, en el transcurso del proceso.-

De las planillas de depósitos consignadas en los folios del 82 al 92, por cuanto dicha prueba no fue tachada ni impugnada se le reconoce su valor probatorio, de igual se desprende que la cuenta de la parte actora pero no existe continuidad en los depósitos para considerarse valido que cumple periódicamente con la obligación alimentaría.-
Del documento registrado bajo el numero 10, folios 57 al 62, Protocolo 1 consistente de de la sentencia por divorcio 185-A expedida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y adolescente, se le da pleno valor probatorio por ser un documento publico
De los estados de cuenta consignados, se le otorga su valor probatorio y se demuestra los distintos descuentos realizados.-
De la partida de nacimiento de su hija Jeylin Valentina y y la Constancia de nacimiento de Jesús David, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De las facturas de compra que corren en los folios 102, 103 y 104, las mismas son documentos emanados de tercero y por tal deben ser ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como no fueron ratificadas se desechan del proceso así se decide.-

De los recibos de pago al Centro de educación Inicial La Luz del santo Niño C.A, se les otorga su valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados además tiene sello y firma, de igual forma se deduce que no fueron realizados periódicamente es decir mensualmente como forma de pago

De certificado de renovación, certificado de planes y saldo de prestaciones y del fondo de ahorro expedido por la empresa, se les da su valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados por el adversario

Se evidencia en la constancia de Sueldo recibida por el Banco Central de Venezuela, que el demandado percibe un sueldo mensual de SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE (BS 6.089,00), desempeñando el cargo de administrador de seguridad III, Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana CARMEN FLORENTINA BAUZA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.119.054, en beneficio de su hijo CRISTOPHER JOHN, de Catorce (14) años de edad representada por el abogado Ricardo Garban I.P.S.A Nro 101.057, contra el ciudadano JESUS CRISTO ALONSO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.999.301, representado por los abogados en ejercicio Olimpia Pulido y Yoalis Bolívar inpreabogado Nros 99.707 y 128.839, habiéndose establecido la capacidad económica del obligado y la existencia de sus otros hijos Jeylin Valentina y Jesús David, y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. (1.407,47) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, , correspondiendo la cantidad de Cuarenta y seis Bolívares con noventa y un céntimo Bs. 46,91 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
46,91 15
703,65 MENSUAL

SEGUNDO:: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
46,91 15 703,65 MES DE JULIO


TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
46,91 25 1172,75 MES DE DICIEMBRE

TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro Nro 0007-0087-81-0010001839.-
CUARTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 21 de Octubre de 2004, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por el 25 % del Salario Básico Mensual, el 30% sobre de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
QUINTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 21 de Octubre de 2004, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado Jesús Cristo Alonso, pero modificando el monto al 25 % mensual, esto por cuanto se evidencia que el demandado tiene otros hijos y a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
SEXTO: De igual forma el adolescente CRISTOPHER JOHN gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa.-
SEPTIMO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Nueve y media de la mañana (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 19.676
MZ/Ja /ma






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 20 DE JUNIO DE 2011
201° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana CARMEN BAUZA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.119.054 con domicilio EN LA Casa Nro 28, de la calle 25, Urbanización La Mora, La Victoria, Estado Aragua o a su apoderada abogado Ricardo Garban I.P.S.A Nro 101.057 el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº 19.676 (Nomenclatura de este Juzgado), que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el presente juicio seguido por usted contra el ciudadano Jesús Alonso -.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DIOS Y FEDERACION


ABG MAIRA ZIEMS
LA JUEZA PROVISORIA
LA NOTIFICADA__________________________________
FECHA________________________ HORA:____________
LUGAR__________________________________________
EXP N° 19.676 MZ/JA/Ma






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 20 DE JUNIO DE 2011
201° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano JESUS CRISTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.999.301, con domicilio en la Casa Nro B-209, vereda Nro 04, Urbanización Terrazas de las Mercedes, La Victoria, Estado Aragua, o a sus apoderadas judiciales Olimpia Pulido y Yoalis Bolívar inpreabogado Nros 99.707 y 128.839, el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº 23.379 (Nomenclatura de este Juzgado), que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el presente juicio seguido contra usted por la ciudadana Alejandra Pacheco.--.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DIOS Y FEDERACION


ABG MAIRA ZIEMS
LA JUEZA PROVISORIA
EL NOTIFICADO__________________________________
FECHA________________________ HORA:____________
LUGAR__________________________________________
EXP N° 23.379MZ/JA/MA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 20 DE JUNIO DE 2011
201° y 151

OFICIO Nro
CIUDADANO
JEFE DE PERSONAL DE LA CASA DE LA MONEDA
PRESENTE

Participole que con motivo de la Solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CARMEN BAUZA, titular de la cedula de identidad Nro 12.119.054, actuando en nombre y representación de su hijo CRISTOPHER JOHN ALONSO BAUZA, contra el ciudadano JESUS CRISTO ALONSO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro 11.999.301, en el Exp 19.676, este Tribunal acordó oficiarle a los fines de informarle que en esta misma fecha, se dictó sentencia la cual se fijo la obligación alimentaría de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
46,91 15
703,65 MENSUAL

SEGUNDO:: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
46,91 15 703,65 MES DE JULIO


TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
46,91 25 1172,75 MES DE DICIEMBRE

TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro Nro 0007-0087-81-0010001839.-
CUARTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 21 de Octubre de 2004, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por el 25 % del Salario Básico Mensual, el 30% sobre de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
QUINTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 21 de Octubre de 2004, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado Jesús Cristo Alonso, pero modificando el monto al 25 % mensual, esto por cuanto se evidencia que el demandado tiene otros hijos y a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
SEXTO: De igual forma el adolescente CHISTOPHER JOHN gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa.-
SEPTIMO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-

Remisión que se hace a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo ordenado
DIOS Y FEDERACION

ABG MAIRA ZIEMS
LA JUEZA PROVISORIA
EXP 19676 MZ/JA/MA









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: CARMEN BAUZA
DEMANDADO: JESUS ALONSO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 19.676

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2011 por la ciudadana CARMEN FLORENTINA BAUZA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.119.054, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo CRISTOPHER JOHN ALONSO BAUZA de14 años de edad, contra el ciudadano JESUS CRISTO ALONSO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.999.301-
En fecha 21 de Octubre de 2004, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación, y se ordenó la retención del 30 % sobre las utilidades, el 25 % del Salario Básico mensual y el 50 % sobre las Prestaciones Sociales.-En la misma fecha se libró oficio Nro 2048-04 al Jefe de personal de la casa de la Moneda informando de las retenciones y solicitando constancia de sueldo
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y libró oficio Nro 278-05 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela para la apertura de la cuenta de ahorro.-
En fecha 04 de Agosto 2005, se presento el abogado Heves Ferrer, actuando como apoderado de la parte demandada y solicito copias certificadas del expediente, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2005, el Tribunal insto al abogado aprobar el carácter que le asiste para representar el demandado.-
En fecha 11 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandado ratifico el contenido de la diligencia de fecha 04 de Agosto de 2005 y consigno copia del poder especial otorgado por el demandado.-
En fecha 10 de Noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, apelo del expediente en virtud de que a su representado se le violo el derecho a la defensa.-
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, el tribunal negó la apelación por cuanto la parte no indico expresamente el auto que apela.-
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2006, se acordó lo solicitado por la parte demandada, se libró oficio nro 1050-06 al Banco Industrial de Venezuela para el cierre de la cuenta y 1051 al Banco Banfoandes para la apertura de una cuenta de ahorro.-
En fecha 29 de Junio de 2009, la abogada Yoalis Bolívar I.P.S.A Nro 128.839, consignando poder otorgado por el demandado a las abogadas y abocamiento.-
En fecha 06 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito realizando una serie de consideraciones, presento unas planillas de depósito, copia certificada de la sentencia de divorcio, abonos en cuenta, partida de Nacimiento de su hija Jeylin Valentina, constancia de presentación expedida por la Parroquia Saman de Guere, facturas expedida por la Empresa Locatel, otros abono de cuenta, nueve facturas expedida por el centro de educación Inicial La Luz del Santo Niño C.A, recibo de pago expedido por el Banco Central de Venezuela.-, certificado de renovación expedido por el Banco Central de Venezuela, planilla de Saldo de Prestaciones y del Fondo de ahorro expedida por el banco central de Venezuela.-
En fecha 09 de Noviembre de 2009 se acordó y se libró oficio nro 2908, al Jefe de Personal de la Casa de la Moneda solicitando constancia de sueldo.-
En fecha 12 de Enero de 2010, se recibió proveniente de la casa de la moneda constancia de sueldo.-
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2010, se acordó a los fines de dictar sentencia definitiva, librar oficio Nro 603 al Juez Unipersonal Nro 04 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes solicitando información sobre la causa Nro 24.392-05
En fecha 13 de Agosto de 2010, el demandado asistido de abogado, otorgo poder apud acta a los abogados Nros Ybis Tesalia y Javier Cazarez, I.P.S.A Nro 67.207 y 147.048
En fecha 27 de Octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, acodó la notificación de las partes
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la apoderada de la parte demandada consigno escrito alegando una serie de consideraciones.-
En fecha 01 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.-
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio Nro 296 al Jefe de Personal de la casa de la Moneda solicitando constancia de trabajo y 297 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, del Niño, niña y Adolescente solicitando información de la causa nro 24.392-05.-
En fecha 30 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consigno copia certificada de la sentencia por fijación de obligación alimentaría seguida por Linda Flores y Jesús Cristo Alonso.-
En fecha 13 de Junio de 2011, se recibió proveniente de la casa de la moneda constancia de sueldo del demandado.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
La parte actora presenta demanda para la fijación de la Obligación Alimentaría, por su parte el demandado expuso que había cumplido con su obligación y que tiene dos hijos mas y sea considerado para la reducción de los montos.- .-
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento del adolescente CRISTOPHER JOHN , la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, .-
PARTE DEMANDADA
Este Tribunal en interés del niño y adolescente pasa a valorar una serie de medios probatorios que fueron aportados por la apoderada judicial de la parte demandada, en el transcurso del proceso.-

De las planillas de depósitos consignadas en los folios del 82 al 92, por cuanto dicha prueba no fue tachada ni impugnada se le reconoce su valor probatorio, de igual se desprende que la cuenta de la parte actora pero no existe continuidad en los depósitos para considerarse valido que cumple periódicamente con la obligación alimentaría.-
Del documento registrado bajo el numero 10, folios 57 al 62, Protocolo 1 consistente de de la sentencia por divorcio 185-A expedida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y adolescente, se le da pleno valor probatorio por ser un documento publico
De los estados de cuenta consignados, se le otorga su valor probatorio y se demuestra los distintos descuentos realizados.-
De la partida de nacimiento de su hija Jeylin Valentina y y la Constancia de nacimiento de Jesús David, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De las facturas de compra que corren en los folios 102, 103 y 104, las mismas son documentos emanados de tercero y por tal deben ser ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como no fueron ratificadas se desechan del proceso así se decide.-

De los recibos de pago al Centro de educación Inicial La Luz del santo Niño C.A, se les otorga su valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados además tiene sello y firma, de igual forma se deduce que no fueron realizados periódicamente es decir mensualmente como forma de pago

De certificado de renovación, certificado de planes y saldo de prestaciones y del fondo de ahorro expedido por la empresa, se les da su valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados por el adversario

Se evidencia en la constancia de Sueldo recibida por el Banco Central de Venezuela, que el demandado percibe un sueldo mensual de SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE (BS 6.089,00), desempeñando el cargo de administrador de seguridad III, Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana CARMEN FLORENTINA BAUZA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.119.054, en beneficio de su hijo CRISTOPHER JOHN, de Catorce (14) años de edad representada por el abogado Ricardo Garban I.P.S.A Nro 101.057, contra el ciudadano JESUS CRISTO ALONSO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.999.301, representado por los abogados en ejercicio Olimpia Pulido y Yoalis Bolívar inpreabogado Nros 99.707 y 128.839, habiéndose establecido la capacidad económica del obligado y la existencia de sus otros hijos Jeylin Valentina y Jesús David, y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. (1.407,47) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, , correspondiendo la cantidad de Cuarenta y seis Bolívares con noventa y un céntimo Bs. 46,91 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
46,91 15
703,65 MENSUAL

SEGUNDO:: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
46,91 15 703,65 MES DE JULIO


TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
46,91 25 1172,75 MES DE DICIEMBRE

TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro Nro 0007-0087-81-0010001839.-
CUARTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 21 de Octubre de 2004, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por el 25 % del Salario Básico Mensual, el 30% sobre de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
QUINTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 21 de Octubre de 2004, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado Jesús Cristo Alonso, pero modificando el monto al 25 % mensual, esto por cuanto se evidencia que el demandado tiene otros hijos y a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
SEXTO: De igual forma el adolescente CRISTOPHER JOHN gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa.-
SEPTIMO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Nueve y media de la mañana (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 19.676
MZ/Ja /ma






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 20 DE JUNIO DE 2011
201° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana CARMEN BAUZA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.119.054 con domicilio EN LA Casa Nro 28, de la calle 25, Urbanización La Mora, La Victoria, Estado Aragua o a su apoderada abogado Ricardo Garban I.P.S.A Nro 101.057 el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº 19.676 (Nomenclatura de este Juzgado), que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el presente juicio seguido por usted contra el ciudadano Jesús Alonso -.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DIOS Y FEDERACION


ABG MAIRA ZIEMS
LA JUEZA PROVISORIA
LA NOTIFICADA__________________________________
FECHA________________________ HORA:____________
LUGAR__________________________________________
EXP N° 19.676 MZ/JA/Ma






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 20 DE JUNIO DE 2011
201° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano JESUS CRISTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.999.301, con domicilio en la Casa Nro B-209, vereda Nro 04, Urbanización Terrazas de las Mercedes, La Victoria, Estado Aragua, o a sus apoderadas judiciales Olimpia Pulido y Yoalis Bolívar inpreabogado Nros 99.707 y 128.839, el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº 23.379 (Nomenclatura de este Juzgado), que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el presente juicio seguido contra usted por la ciudadana Alejandra Pacheco.--.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DIOS Y FEDERACION


ABG MAIRA ZIEMS
LA JUEZA PROVISORIA
EL NOTIFICADO__________________________________
FECHA________________________ HORA:____________
LUGAR__________________________________________
EXP N° 23.379MZ/JA/MA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 20 DE JUNIO DE 2011
201° y 151

OFICIO Nro
CIUDADANO
JEFE DE PERSONAL DE LA CASA DE LA MONEDA
PRESENTE

Participole que con motivo de la Solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CARMEN BAUZA, titular de la cedula de identidad Nro 12.119.054, actuando en nombre y representación de su hijo CRISTOPHER JOHN ALONSO BAUZA, contra el ciudadano JESUS CRISTO ALONSO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro 11.999.301, en el Exp 19.676, este Tribunal acordó oficiarle a los fines de informarle que en esta misma fecha, se dictó sentencia la cual se fijo la obligación alimentaría de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
46,91 15
703,65 MENSUAL

SEGUNDO:: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
46,91 15 703,65 MES DE JULIO


TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
46,91 25 1172,75 MES DE DICIEMBRE

TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro Nro 0007-0087-81-0010001839.-
CUARTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 21 de Octubre de 2004, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por el 25 % del Salario Básico Mensual, el 30% sobre de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
QUINTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 21 de Octubre de 2004, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado Jesús Cristo Alonso, pero modificando el monto al 25 % mensual, esto por cuanto se evidencia que el demandado tiene otros hijos y a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
SEXTO: De igual forma el adolescente CHISTOPHER JOHN gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa.-
SEPTIMO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-

Remisión que se hace a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo ordenado
DIOS Y FEDERACION

ABG MAIRA ZIEMS
LA JUEZA PROVISORIA
EXP 19676 MZ/JA/MA