REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. N° 20.586
PARTE ACTORA: DIGNA MARINA PEREZ FERNANDEZ
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARCO ANTONIO ARTEAGA RODRÍGUEZ
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Por cuanto, en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nro CJ-10-1449, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes.

Se da inicio la presente demanda por medio de libelo presentado en fecha 06 de diciembre de 2005, por la ciudadana Digna Marina Pérez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.963.234, asistida por el abogado en ejercicio Marco Antonio Arteaga Rodríguez, I.P.S.A. Nº 90.551.-

Ahora bien, de una revisión en la presente causa, este Tribunal observa que desde la fecha 06 de diciembre de 2.005, fecha ésta en que la parte actora, introdujo la demanda hasta la presente fecha, no ha realizado ninguna actuación que haga suponer a esta juzgadora que tiene interés en que la causa continúe, actitud esta que denota pérdida de interés procesal.

Por lo tanto, es ostensible que desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido, más de 3 años sin impulsar su solicitud, al respecto la sentencia vinculante N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señala que: “la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la pérdida del interés procesal en el accionante, queda al libre arbitrio del juez, quien determinará si dicho lapso es suficiente o no a tales efectos.”

En virtud de la prolongada inactividad del solicitante, por un lapso de más de 3 años, término suficiente como para hacer presumir a quien decide que su interés respecto de su petición decayó y que dicha inactividad de carácter procesal entraña un abandono del trámite, forzosamente debe este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena el archivo del expediente y su posterior desincorporación. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veintiún (21) día del mes de Junio de Dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 1:50 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
La Secretaria,

MZ/JA/ ea.- EXP Nº 20.586