REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. N° 21.741
DEMANDANTE: ABELARDO JESUS CAMPO BRAVO
DEMANDADO: JULIANA FABIANA FREITES GÓMEZ
MOTIVO: DIVORCIO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto, en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nro CJ-10-1449, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes.
En fecha 04 de mayo de 2007, se recibió demanda DIVORCIO, intentada por el ciudadano ABELARDO JESUS CAMPO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.240.202, asistido por el abogado en ejercicio, Pedro González, Inpre Nº 96.757, constante de dos (02) folios y sus anexos, contra la ciudadana JULIANA FABIANA FREITES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.471.825.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y se requirió que la parte interesada suministrara los fotostatos necesarios. En fecha 10 de agosto de 2007, consta a los autos que la Alguacil hizo entrega del oficio No. 1304, dirigido al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de septiembre de 2007, suscribió diligencia la parte actora y solicitó se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la citación. En fecha 28 de septiembre de 2007, suscribió diligencia la Alguacil dejando constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación.

MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como la norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de este entre en fase de sentencia, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores.-
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio...”

Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el presente juicio, fue en fecha 28 de septiembre de 2007, oportunidad esta en que el Alguacil suscribió diligencia donde informó a este Tribunal que el demandado de autos se había negado a firmar y la parte actora no ha realizado ningún tipo de actividad a los fines de la prosecución del proceso; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ABELARDO JESUS CAMPO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.240.202, asistido por el abogado en ejercicio, Pedro González, Inpre Nº 96.757, contra la ciudadana JULIANA FABIANA FREITES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.471.825.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los 23 días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9,36 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
MZ/JA/pa.-EXP Nº 21.741