REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) seguido por la ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZÁLEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.336.637 contra los ciudadanos MARIA ELENA EGUI HERNÁNDEZ Y CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.934.950 y 1.749.624 respectivamente.-
Vista la diligencia que antecede, presentada personalmente por su firmante, el apoderado actor, abogado en ejercicio Leoncio Valera, ya identificado, donde solicita se libre mandamiento de ejecución, este Tribunal observa:
En fecha 16 de marzo de 2.011(folio 435) el apoderado actor, Dr Leoncio Valera, solicitó el cumplimiento voluntario de la decisión dictada en la presente causa, el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.011, acordó lo solicitado, para lo cual fijó lapso para que la parte demandada, diera cumplimiento voluntario a la sentencia.-
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte de los demandados, ya que no hay constancia del cumplimiento voluntario de la decisión antes identificada, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2.002 cursante del folio 210 al 213.-
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de una cantidad, que puede ser: a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez. 3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado. 4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, en atención a lo antes expuesto y vista también la solicitud realizada por el apoderado actor, ya identificado, donde solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa; este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.


DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: 1) Poner en estado de EJECUCIÓN FORZOSA, la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2.002.-2) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de los codemandados: ciudadanos MARIA ELENA EGUI HERNÁNDEZ Y CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.934.950 y 1.749.624 respectivamente, hasta cubrir las siguientes cantidades:
PRIMERO: SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 616.670.329,48) actualmente equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 616.670,oo), que comprende el doble de la suma condenada a pagar.-------------------------------
SEGUNDO: SETENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 77.083.791,oo), actualmente equivalente a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE (Bs.F 77.083,oo), que comprende costas de ejecución prudencialmente calculadas en un 25%.- Todo lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 693.754.120,48), actualmente equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 693.754,oo) cantidad ésta a embargarse.- Si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la cantidad condenada a pagar, que comprende la cantidad de Bs. 308.335.164,74 (Bs.F 308.335) más las costas de ejecución Bs. 77.083.791,oo ( Bs.F 77.083,oo), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 385.418.955,74 (Bs.F 385.418,oo).----
De conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez Competente del Territorio de la República, para que practique el embargo ejecutivo decretado, nombrar Depositaria Judicial y Perito Avaluador, a personas comprendidas dentro de las provisiones de Ley.- Haciéndole saber que la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio de fecha 14 de enero de 2011, instruyó a todos los jueces del país, limitarse de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, por lo que deberá de cumplir con la señalada directriz. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La victoria, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

MZ/JA/ea/EXP Nº 17.584