REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP N° 22.284
PARTE ACTORA

MIRIAM TERESA ECHENIQUE DE VALLARIO, JOSÉ MIGUEL VALLARIO ECHENIQUE Y PATRIZIA TERESA VALLARIO ECHENIQUE
APODERADO JUDICIAL JUAN ALFONSO MARQUEZ
PARTE DEMANDADA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A. ( I.P.E.C.A.) Y SEGUROS MERCANTIL, C.A.
MOTIVO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PERENCION DE LA INSTANCIA

Se da inicio el presente procedimiento por demanda por Indemnización por daños, derivados de accidente de tránsito, incoada por el abogado en ejercicio Juan Alfonso Márquez, I.P.S.A. Nº 10.843, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Miriam Teresa Echenique de Vallario, Jose Miguel Vallario Echenique y Patricia Teresa Vallario Echenique, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.227.067, 16.434.091 y 14.728.157 respectivamente.-
En fecha 15 de mayo de 2.008, se admitió la demanda, emplazando a los codemandados, para dar contestación a la demanda, se requirió de la parte actora, suministrara los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas.-A fin de practicar las citaciones de los codemandados, en fecha 08 de julio de 2.008, se remitieron las compulsas junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Distrito Capital.-En fecha 30 de enero de 2.009, se agregó las resultas de la comisión conferida al referido Juzgado.-En fecha 09 de marzo de 2.009, la Dra. Eumelia Velásquez, Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.-

La suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 27 de Junio de 2.011.-
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva





sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como la norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de este entre en fase de sentencia, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores.-
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio...”

Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.

Ahora bien, revisadas las actuaciones, se evidencia que desde la fecha 30 de enero de 2.009, fecha ésta en que se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Distrito Capital, han transcurrido más de un año sin que la parte actora, haya realizado algún tipo de actividad a los fines de la prosecución del proceso; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Indemnización por daños, derivados de accidente de tránsito, incoada por el abogado en ejercicio Juan Alfonso Márquez, I.P.S.A. Nº 10.843, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Miriam Teresa Echenique de Vallario, Jose Miguel Vallario Echenique y Patricia Teresa Vallario Echenique, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.227.067, 16.434.091 y 14.728.157 respectivamente.-

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

MZ/JA/ea.-EXP Nº 22.284